Artículo 81

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Se limita el Legislador en este precepto a efectuar una breve reseña descriptiva de los títulos de carácter documental que considera aptos o suficientes para fundamentar una inscripción registral, en tanto prueben o acrediten el hecho de que da fe, pero sin que quepa advertir una pretensión de orden sistemático que pudiera servir de pauta a un intento clasificador de tales títulos. No parece muy razonable, en efecto, contraponer, o al menos hacer distinción, entre documentos auténticos, por un lado, y sentencias y resoluciones, por otro.

    En términos generales, cabe decir que un documento es auténtico si existe una absoluta coincidencia entre quien aparece formalmente como autor del mismo y quien, por otra parte, es su verdadero autor material. Es por ello que la doctrina haya equiparado o asimilado los conceptos de auténtico y público. No se olvide que este último hace prueba de su autenticidad, en tanto proviene de un funcionario público a quien el Estado confía la fe pública. El C. c. define el documento público por las notas del carácter del sujeto autorizante, Notario o empleado público competente, y, al propio tiempo, por el requisito formal de su expedición con la formalidad prevenida por la Ley. Así, en el artículo 1.216 del C. c. se dice: «Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley.»

    El precepto reglamentario objeto de este comentario también recoge la distinción clásica entre documentos notariales, judiciales y administrativos, y, asimismo, reconoce la plena validez y eficacia registral, no sólo del documento original, sino también del testimonio que del mismo se haya expedido por funcionario competente. A este respecto parece oportuno advertir de la existencia en algunos Registros de cierta práctica irregular, consistente en expedir y admitir, a su vez, como testimonio una copia o reproducción gráfica del...

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