Artículo 77

AutorEmilio Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. AMPLITUD DE LA PROHIBICIÓN

    El artículo sujeto a examen viene a esclarecer el problema doctrinal creado en la interpretación del artículo 67-1 del Apéndice de 1925, en relación al artículo 63, párrafo segundo, del mismo Cuerpo legal; pues si resulta que ni el cónyuge ni los ascendientes podían prohibir la viudedad del cónyuge consorte, en los bienes que se recibieran de esa procedencia, colisionaba con el artículo 67, que en su párrafo segundo excluía de la viudedad los bienes que el finado poseía bajo cláusula de que recaigan a su muerte a persona determinada.

    Con la redacción de la Compilación, pues, se determinan los bienes que pueden ser excluidos de la «viudedad», según su procedencia, debido a que, como ya indiqué en su momento, el artículo 74 impide, en parte, esta prohibición si proceden los bienes de los antecedentes.

    Entendido el sentido del artículo, encuentro, sin embargo, improcedente su ubicación dentro del derecho expectante de viudedad, cuando debería estar incorporado a las reglas generales de viudedad y no en una de sus fases.

    Los bienes excluidos que recoge este artículo hay que entender que no sólo lo están con respecto al derecho expectante, sino de toda la institución de la viudedad; en caso contrario, sería factible que continuara la viudedad sobre los bienes existentes al fallecimiento del consorte, que no admito, pues, de una parte, es imposible que sea la voluntad del causahabiente, y de otra, el propio artículo habla de prohibición de viudedad, luego hay que considerar que si la oposición es a que el cónyuge del beneficiado tenga sobre dichos bienes derecho de usufructo, es normal que tampoco tenga derecho expectante al ser éste una garantía del cumplimiento del primero; de todo ello deduzco que la regla de exclusión de bienes que se contempla afecta tanto al derecho expectante como a la viudedad posterior, es decir, al usufructo vidual.

  2. RELACIÓN SISTEMÁTICA CON EL ARTÍCULO 74

    Es imposible el estudio de este artículo si no se le pone en relación con el artículo 74; sólo estudiando ambos en conjunto se puede asimilar lo que el legislador ha querido establecer, y sin perjuicio de lo tratado en el estudio de ese artículo, voy aquí a esquematizar su relación.

    Como recoge el artículo 72, la viudedad comienza al contraer matrimonio y, posteriormente, conforme los bienes van entrando en el patrimonio, común o privativo, de los cónyuges. Para evitar que problemas familiares o desavenencias puedan dejar sin efecto esta norma, establece el artículo 74 una norma imperativa, mediante la cual los ascendientes no pueden impedir o prohibir la viudedad del consorte de su descendiente en los bienes que éste recibe de aquéllos a título lucrativo. Hay que tomar esta norma, como imperativa que es, como excepción, constituyendo el artículo 77 la regla general mediante la que se puede excluir de...

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