Artículo 77

AutorJuan José Petrel Serrano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. INTRODUCCIÓN

    1. Planteamiento general

      El artículo 77 de la L. R. C. (junto con el artículo del Reglamento -el 266- que lo desarrolla) regula la publicidad de los regímenes económicos matrimoniales en el Registro Civil. Hace referencia a un asiento que denomina específicamente como «Indicación», nombre que ha de constar de manera destacada formando parte del mismo (art. 266 R. R. C.) y el cual se practicará al margen de la inscripción de matrimonio a que se refiera1.

      El examen de esta especial clase de asiento se realiza, en cuanto tal asiento, dentro del citado artículo 266 del R. R. C. (vid. comentario), junto con las normas de actuación notarial que contiene. En este comentario del artículo 77 de la L. R. C. nos limitaremos al estudio general de la publicidad de los regímenes económico-matrimoniales, con especial atención a los efectos que dicha publicidad produce respecto de terceras personas.

    2. Referencia a otros preceptos

      Este artículo contiene una referencia específica al C. c. cuando dice:

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del C. c, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la indicación.

      Dado que la redacción del artículo de la L. R. C. no ha sido modificada (a diferencia de lo que ha ocurrido con el Reglamento en este punto) desde su originaria redacción en el año 1957, la remisión al artículo 1.322 hay que entenderla realizada al actual artículo 1.333 del C. c, que posteriormente se comentará. No obstante es necesario tener en cuenta cuál era la redacción del C. c. al tiempo en el que el artículo 77 de la L. R. C. hizo la remisión aludida, puesto que ello será un elemento interpretativo a la hora de analizar los efectos que la indicación del cambio del régimen económico matrimonial tendrá respecto de terceras personas.

      Decía el artículo 1.322 del C. c. (en su redacción originaria):

      Cualquier alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales no tendrá efecto legal en cuanto a terceras personas si no reúnen las condiciones siguientes: 1 .a, que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial o escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulación, y 2.a, que, caso de ser inscribible el primitivo contrato en el Registro de la Propiedad, se inscriba también el documento en el que se ha modificado aquél.

      El Notario hará constar estas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaciones o contrato primitivo, bajo pena de indemnización de daños y perjuicios a las partes, si no lo hiciere.

      El contenido de este artículo ha pasado a integrar los artículos 1.332 y 1.333 del C. c. vigente, según los cuales:

      Art. 1.332: «La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida.»

      Art. 1.333: «En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la L. H.»

    3. Las deficiencias del sistema de publicidad establecido

      Con independencia de las discusiones doctrinales y jurisprudenciales de los efectos que la publicidad del régimen económico matrimonial produce, en lo que sí existe unanimidad es en afirmar en que el sistema introducido es muy deficiente, ya que no proporciona la conveniente seguridad, porque no proporciona con facilidad información suficiente sobre cuál sea el régimen económico por el que se rige determinado matrimonio2.

      En efecto, es necesario que previamente se conozca el lugar en el que se ha celebrado el matrimonio para saber qué Registro Civil (Municipal o Central) hay que consultar. Presupuesto que se tiene conocimiento de ello, el contenido del asiento no nos da información completa, puesto que no hay espacio material para que al margen de la inscripción de matrimonio se hayan hecho constar todas las posibles estipulaciones que inciden en el régimen económico pactado, especialmente si se trata de un supuesto de régimen híbrido o complejo3, por lo que deberá acudirse posteriormente al protocolo del Notario que fue autorizante de las capitulaciones matrimoniales (vid. comentario al art. 266 R. R. C). Si no se pactaron capitulaciones matrimoniales, no por eso -dice Peña Bernaldo de Quirós-4se sabe ya el régimen aplicable, pues la determinación del régimen depende de la vecindad civil de los contrayentes y de las normas de colisión. Con frecuencia habrá enormes dudas, de hecho (tiempos de residencia) y de Derecho (vecindad civil, reglas de colisión). Muchas veces, no ya los terceros, sino los mismos cónyuges, ignoran si están sometidos, en cuanto al régimen económico matrimonial, al Derecho común o algún Derecho foral (o a un Derecho extranjero).

      Es explicable5(y preferible) la solución de Derecho comparado de crear un Registro especial de capitulaciones, excluyendo esta materia del contenido del Registro Civil.

  2. LA PUBLICIDAD A TRAVÉS DE OTROS REGISTROS PÚBLICOS

    A los regímenes económicos matrimoniales (legales o paccionados) no solamente se les da publicidad a través del Registro Civil, sino que también hay que tener en cuenta el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil.

    1. La publicidad a través del Registro de la Propiedad

      Según el artículo 1.333 del C. c, que anteriormente se ha citado, si las capitulaciones matrimoniales «afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la L. H.».

      Sin entrar en los efectos de esta publicidad registral (vid. infra), puede señalarse que el acceso del régimen económico matrimonial al Registro de la Propiedad se logra a través de diversos mecanismos.

      1. Dentro de los datos identificadores de las personas físicas

        Con carácter general, en toda inscripción o anotación que vaya a hacerse en el Registro de la Propiedad deberá constar como circunstancia de la persona física «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado, y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y el domicilio del otro cónyuge...» (art. 51, regla novena, del R. H., en la redacción dada por el R. D. 1.368/1992, de 13 noviembre). Sobre este punto debe comentarse que el régimen económico matrimonial que se derive del estado civil de la persona no es necesario que se justifique en aquellos supuestos en los que se trata de adquisiciones de bienes, sino que basta con alegar dicho estado del cual ha de derivarse la situación patrimonial de que se trate. Así se ha indicado expresamente en Circular de la D. G. R. N. de 16 noviembre 1984 (recogida en R. de 20 febrero 1985), para el caso de divorciado, y en R. de 16 noviembre 1994, en lo que se refiere a la situación de separación judicial6.

        Cuando se trate de un régimen económico matrimonial paccionado, vid. comentario al artículo 266, VI, del R. R. C.

      2. Como contenido específico de un asiento

        Dispone el artículo 77 del R. H. que: «... serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales en cuanto contengan, respecto a bienes inmuebles o derechos reales determinados, algunos de los actos a que se refieren los artículos 2 de la Ley y 7 de este Reglamento.» Es decir, no se inscriben las capitulaciones matrimoniales en cuanto a que el contenido del asiento sea el proclamar que se ha pactado un determinado régimen económico -ello es el contenido propio del Registro Civil-, sino que (siendo el título inscribible la escritura pública en la que se contienen las capitulaciones) lo que se hace constar es una mutación jurídico-real que se ha producido como consecuencia de los pactos capitulares.

        En determinadas ocasiones el asiento que ha de practicarse es una anotación preventiva (por ejemplo, arts. 102 y 1.436 del C. c).

        Los efectos se examinarán con posterioridad al poner en relación este Registro con el Registro Civil

    2. La publicidad a través del Registro Mercantil

      La inscripción del comerciante individual en el Registro Mercantil es facultativa7, salvo para el naviero (art. 81 R. R. M. vigente). En la hoja abierta al empresario individual se inscribirán las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento o la oposición o revocación del cónyuge del comerciante determinante de la esfera de bienes que queden afectados por las responsabilidades derivadas del ejercicio del comercio, y las resoluciones judiciales dictadas en causas de divorcio, separación o nulidad matrimonial, o procedimientos de incapacitación del empresario individual (art. 87 R. R. M.).

      Los efectos que pueden derivarse de esta inscripción no pueden ir más allá de la «oponibilidad» (art. 9 R. R. M.), o más exactamente, de la inoponibilidad respecto de terceras personas de buena fe de aquello que debiendo estar inscrito no se inscribió. En el Registro Mercantil habrá que entender que estos efectos se producirán únicamente en la esfera que no corresponda a otros Registros, por lo que no entrará en juego cuando se trate de inmuebles (Registro de la Propiedad) ni cuando no se trate de responsabilidades derivadas del ejercicio del comercio (para la publicidad general de las capitulaciones está el Registro Civil)8.

  3. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS INDICACIONES

    Establece el párrafo primero del artículo 266 del R. R. C. que: «Las indicaciones regístrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones.»

    Se trata de una remisión poco efectiva, porque en dos puntos fundamentales existen discrepancias: en la voluntariedad de la inscripción y en sus efectos (vid. infra).

    La...

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