Artículo 76

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas149-152

Page 149

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

  1. De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos este castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

  2. De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos este castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

  3. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

  4. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este código y alguno de ellos este castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

  5. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos este castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.

  1. La limitación se aplicara aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

El abono de la prisión preventiva ha de realizarse sobre cada pena objeto de la condena en los supuestos en los que sea procedente por la concurrencia de una preventiva y otra pena en ejecución, pero no sobre el límite máximo de cumplimiento, pues esta pena resultante no es una nueva pena, sino un límite en la ejecución de la pena. De acuerdo con la jurisprudencia, en el supuesto de varias condenas que den lugar a su acumulación y al señalamiento de un límite máximo de cumplimiento no significa, en el caso de que deban abonarse el tiempo de prisión preventiva, que la misma debe realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena a la que procede el abono. Sobre ese máximo de cumplimiento se abonará la prisión preventiva sin que sea factible su cómputo duplicado. Como se dijo en la STS núm. 207/2011, la refundición de penas no origina otra cosa que una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resultó de realizar una operación jurídica: las penas se van ejecutando, cada una de ellas según sus circunstancias -abono y reducciones, etc., iniciándose el cumplimiento de una hasta su extinción y dando lugar al inicio de la ejecución de otra, la siguiente en su orden hasta alcanzar las limitaciones derivadas de los criterios de acumulación jurídica -el triplo de la máxima y el límite máximo, de acuerdo al Código penal (art. 76). Una reiterada jurisprudencia reproduce una argumentación semejante resaltando el hecho de que el límite máximo de cumplimiento no es una nueva pena, sino que opera como límite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando (SSTS de 3 de mayo de 2011; núm. 329/2011, de 5 de mayo; núm. 145/2012, de 28 de febrero, y los que cita), de manera que el límite máximo de cumplimiento en el supuesto de acumulación de penas sea el resultante de la aplicación de la acumulación del art. 76 CP, esto es, el triplo de la misma o el máximo de cumplimiento, según el Código aplicable o las limitaciones derivadas de los tipos penales concurrentes (Por todas, STS núm. 344/2012, de 16 de mayo. En idéntico sentido, SSTS núm. 345/2012, de 16 de mayo y núm. 265/2012, de 30 de abril).

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 CP que dispone que cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible. Esta regla general tiene su limitación en el apartado Ia del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años". La doctrina del Tribunal Supremo (SS núm. 1249/1997; núm. 11/1998; núm. 109/1998; núm. 328/1998; núm. 1159/2000; núm. 649/2004; núm. 192/2010; núm. 253/2010 y 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los arts. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 CP para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Hay que tener en cuenta el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Así pues, deben únicamente excluirse: Ia) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2a) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la...

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