Artículo 74

AutorEmilio Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. EL PRINCIPIO DE INALIENABILIDAD EN EL DERECHO DE VIUDEDAD

    Antes de comenzar el estudio de este artículo es preciso mencionar que, dada su ubicación dentro de la viudedad, se refiere a la misma en los dos momentos que la configuran, es decir, el derecho expectante de viudedad y el usufructo vidual, y que el carácter inalienable se vuelve a tratar al referirse la Compilación por separado a ambas instituciones y por ello haré aquí una relación de los problemas que se plantean en la institución con carácter genérico, sin perjuicio de individualizarlos al estudiarlos por separado.

    Dado el carácter de derecho de familia que tiene la institución y que recoge el Derecho histórico y actual, el derecho de viudedad está configurado como un derecho personalísimo, inherente a la persona que disfruta de ese derecho, se configura, como dice Lacruz 1 como un derecho subjetivo actualmente existente y recayente sobre bienes concretos, es, por tanto, lógico el carácter inalienable que establece para el mismo el texto legal, bien entendido que ello constituye un principio general y, por tanto, susceptible de excepciones.

    Es preciso también hacer constar que este matiz de inalienabilidad se refiere al derecho de viudedad considerado individualmente, es decir, como tal, separado del resto de los derechos que configuran el dominio de bienes concretos. Dado el carácter amplio con que lo recoge la Compilación, hay que entender que al derecho como tal no sólo le está vedada la posibilidad de enajenación, sino también la de disposición, por tanto, no podrá ser objeto de hipoteca ni de otras limitaciones al mismo; ahora bien, dado que el derecho de viudedad se concreta en bienes determinados, podrá ser objeto el bien sujeto de gravámenes, siempre que se refiera al pleno dominio del mismo.

    Queda, pues, delimitado el principio general de la institución basado en la inalienabilidad, que aunque no era recogido en nuestro Derecho histórico, sí estaba subyacente en la legislación 2 al admitir la renuncia, cuando hubiera sido más fácil la enajenación del mismo como derecho desgajado, esta posición fue también admitida por la doctrina decimonónica3 y pasó a los precedentes legislativos del Apéndice de 1925, que no habla de la inalienabilidad refiriéndose exclusivamente a la renunciabilidad y dando como presunta esta prohibición que recoge la Compilación de 1967, dando fuerza legal a un principio ya asumido por nuestro Derecho.

    Si este principio de inalienabilidad es, pues, comúnmente aceptado y explícitamente regulado por la Compilación, no se puede decir lo mismo de las excepciones a la regla.

    Recoge el párrafo primero del artículo 74 la excepción de lo dispuesto en el artículo 87, induciendo a error, pues lo que regula este artículo es una transformación del usufructo4 y no una verdadera excepción; la causa del error la trata con gran maestría Sancho Rebullida 5, indicando que, en el Anteproyecto original, el artículo 146 imponía la excepción a lo dispuesto en el artículo 155, en el que, previa reafirmación de la inalienabilidad, autorizaba la enajenación conjunta del viudo y nudo-propietarios de la plena propiedad de bienes determinados; tras la información pública, el Anteproyecto definitivo mantuvo el artículo 146, que a ser el 142, y, obviando el corrimiento numérico, mantuvo como excepción el contenido del artículo 155, que se refería a otra cuestión, y como lapsus pasó a la legislación positiva. Por ello, y con el convencimiento de la veracidad de lo expuesto por los autores mencionados, entiendo que debe ser subsanado este error y hacer referencia al artículo 83 y no al 87.

    La razón de esta excepción, entendida por tal la recogida en el artículo 83, viene dada por pura necesidad fáctica. Antes de la existencia de la misma, la agilidad del tráfico jurídico de los bienes sujetos a viudedad foral, en su fase de usufructo, venía resuelta por la renuncia del viudo a favor de los nudo-propietarios con los perjuicios económicos que acarreaba, con la presentación y legislación de esta excepción se acepta un principio de sentido común, evitando la ficción que se producía.

    No es ésta, a mi parecer, la única excepción que se presenta, pues tras la última reforma de la Compilación, la modificación del artículo 76 admite una sustitución de la renuncia al derecho expectante de viudedad por declaración del Juez de Primera Instancia, competente en caso de incapacidad o abuso de su derecho por negarse el consorte a prestar la renuncia; a mi modo de ver, se trata de una sustitución de voluntad en aras de una imposibilidad de disposición de bienes, pero a su vez de una expropiación del derecho real que tiene el cónyuge que se niega, como tal suplantación, el sujeto activo de este derecho expectante se ve privado del mismo sin renuncia, ocasionando un verdadero acto dispositivo por voluntad suplantada; como tal derecho subjetivo sólo se comprende esa «expropiación» en el sentido de entender que es mayor el mal que se evita que el que se causa. En los estudios previos a la modificación de la Compilación de 1985 se pensó en facultar también a la Junta de Parientes para la prestación de esta voluntad sustitutiva, pero privó el parecer que la intervención de familiares de ambas partes podría perjudicar más aún el problema planteado que resolverlo, y ello lo encuentro lógico en caso de negativa del cónyuge consciente, pero no en caso de incapacidad, serían los más próximos parientes quienes mejor podrían determinar la necesidad y, en su caso, la oportunidad de disposición de bienes y supondría una descongestión de los Juzgados.

    No obstante, y sin perjuicio de tratar esta cuestión más detalladamente en el estudio del artículo 76, entiendo que esta modificación ha sido benéfica para nuestra legislación, que impedía a un cónyuge la disposición de sus bienes...

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