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- Tomo IX, Vol 2º: Artículos 706 a 743 Del Código Civil
- Sección Octava. Del Testamento Marítimo
Artículo 731
Autor | Manuel Albaladejo y Eduardo Gutiérrez-Solar |
ARTICULO 731
Si hubiere peligro de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el artículo 720 (a).
Indudablemente resulta un desacierto la referencia a las tripulaciones y pasajeros como posibles otorgantes del testamento que hace el presente artículo. Supone una injustificada restricción que contrasta con la amplitud de la fórmula que, para referirse a los testadores, utilizan los artículos relacionados con él. En efecto, la referencia a los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, que hace el 722 al regular el testamento marítimo que se podría calificar como ordinario, es de una elogiable amplitud. También es una fórmula abierta la que utiliza el artículo 716, al que implícitamente y a estos efectos hay que remitir el 720, declarado aplicable por el presente artículo.
Poniendo en relación estos preceptos y considerando el espíritu y finalidad del artículo, creemos que debe entenderse como posibles otorgantes no solamente las personas que van en la nave dedicadas a su servicio y maniobra, y quienes en ella se trasladan de un lugar a otro sin ostentar cargo, sino también cualquier otra persona que vaya a bordo y no pueda ser encuadrable entre las anteriores, como, a título de ejemplo, los polizones, los encargados de bazar, los oficiales, que son diferenciados de los tripulantes por la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante, y los «familiares acompañantes» a que se refiere la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 diciembre 1970.
La manifestación de la última voluntad se hará de palabra ante dos testigos, tripulantes o pasajeros, varones o hembras, con tal de que sean mayores de dieciséis años, edad a la que los testigos, como en el caso de la forma testamentaria del artículo 720, debe considerárseles con capacidad para actuar. Si muere el testador como consecuencia del siniestro en que devino el riesgo en consideración al cual testó, dicha manifestación verbal habrá de formalizarse, con todas las reglas del testamento abierto, ante el Contador en los buques de guerra, el Capitán en los mercantes o los que hagan sus veces en las respectivas embarcaciones, si tuviere lugar la forma-lización a bordo, y ante la autoridad marítima local o la consular si se efectúa en puerto, aunque de esto nada indique el artículo que comentamos, que se limita a la cita y aplicación del 720, sin señalar las necesarias modificaciones que las evidentes diferencias entre las dos formas testamentarias, militar y marítima, imponen.
El testamento, si a bordo hubiera sido formalizado, se entregará a la Autoridad marítima local, si el buque o los restos y personas salvadas del naufragio arriban a puerto español. Si el arribo es a un puerto extranjero, aunque el artículo no...
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