Artículo 71

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón

La comunidad continuada se extingue por cualquiera de las causas previstas en el artÌculo 68 de la CompilaciÛn o por cualquiera otra lÌcita (por ejemplo, por haber cumplido el plazo m·ximo de existencia previsto por los propios cÛnyuges constituyentes).

Llegada su extinciÛn o disoluciÛn, procede efectuar su correspondiente liquidaciÛn y divisiÛn. En realidad, en ese momento lo que se produce, simult·neamente, es la liquidaciÛn y divisiÛn de la primitiva comunidad conyugal, juntamente con la continuada, pues la constituciÛn de Èsta presupone una suerte de aplazamiento en la liquidaciÛn del consorcio conyugal que le sirviÛ de fundamento. Ahora bien, no se puede hablar en este momento de sÛlo liquidaciÛn de la comunidad conyugal primera, en la misma medida en que la continuada, con entidad propia, ha tenido un determinado desenvolvimiento en el perÌodo de su existencia, con unos movimientos patrimoniales que provocan un acerbo final notablemente distinto, en circunstancias ordinarias, del que asumiÛ al comienzo de su vida, como activo y pasivo de la...

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