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- Tomo XXVI - Ley Sobre el Derecho Civil Foral Del País Vasco
- Libro I. Del Fuero Civil de Bizkaia
- Título III. De las Sucesiones. Disposiciones Generales
- Capítulo III. De la Sucesión Ab Intestato
Artículo 67
Autor | Adrián Celaya Ibarra |
Cargo del Autor | Profesor emérito de la Univ. de Deusto |
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ORDEN DE SUCEDER
La sucesión intestada en Bizkaia, como la testada, se sujeta a criterios diferentes según se trate de bienes troncales o no troncales. Para los primeros se sigue el sistema que viene considerándose objetivo o real, y que atiende a la naturaleza de los bienes, aunque, a diferencia de otras legislaciones forales, el orden de suceder, una vez concretado en los parientes troncales, sigue el criterio de las tres líneas, de descendientes, ascendientes y colaterales.
Respecto de los demás bienes se sigue el criterio subjetivo tradicional en Castilla y recogido en el Código civil y que fue modificado en la reforma del Código de 13 mayo 1981, especialmente para adaptarse a la Constitución. Los criterios del Código civil han influido en la L. D. C. F. del País Vasco, que busca reducir distancias entre aforados y no aforados, por lo que el orden de suceder es hoy el siguiente:
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Los descendientes (art. 67).
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Los ascendientes (art. 68).
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El cónyuge viudo (art. 69).
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Los colaterales (art. 70).
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La Diputación Foral (art. 73).
En lo que es más peculiar de Bizkaia, la sucesión troncal, las líneas de suceder son las mismas, pero limitando siempre los llamamientos, en cada línea, a quienes, además del parentesco preferente, posean la cualidad de tronqueros.
El viudo no es un heredero ab intestato sobre bienes troncales, salvo en el caso del número 3 del artículo 20, es decir, que se trate de bienes comprados o ganados durante el matrimonio y heredados del cónyuge premuerto por los hijos comunes. Estos bienes no son troncales para ningún pariente de las líneas ascendente ni colateral, por lo que la única preferencia que concede este artículo es la que posterga a los propios hijos, aunque los bienes quedan reservados para ellos. Se trata de bienes raíces adquiridos por ambos cónyuges durante el matrimonio, por lo que la ley considera que ambos constituyen el tronco y, en consecuencia, cuando fallece el hijo a quien se han transmitido, han de ir a parar al padre superviviente y no a los hermanos, porque la línea ascendente es preferente a la colateral. Y para garantizar que los bienes no saldrán de la familia por la posibilidad de otro matrimonio posterior se obliga al viudo a reservar dichos bienes en favor de los hijos y descendientes en la forma que previene el artículo 85 de la L. D. C. F.
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SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
El artículo 39, 2 de la Constitución declaraba a los hijos iguales ante la ley «con independencia de su...
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