Artículo 661

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL SENTIDO DEL ARTÍCULO A PESAR DE SU TENOR LITERAL

    A pesar de su tenor literal, este artículo no quiere establecer que por el hecho exclusivamente de la muerte del causante le sucedan los llamados a la herencia.

    Aunque diga que tal sucesión se produce por el hecho sólo de la muerte, la verdad es que, juzgando el tema en conjunto y no sólo por esas palabras, sino también por la regulación que la ley establece del fenómeno sucesorio, e interpretando aquéllas sistemáticamente a tenor de tal regulación, se obtiene la conclusión de que el espíritu del artículo es: partiendo de que el llamado acepte, sucede al causante por su muerte y desde ésta, es decir, porque murió y desde entonces.

    Todo lo que no sea admitir esto, sino empecinarse en que diciendo el artículo que se sucede por el hecho sólo de la muerte, la sucesión se produce, sin más, desde entonces, es reducirse a una interpretación puramente literal, improcedente, desmentida por la futura regulación del tema, amén de rechazada tanto por la jurisprudencia como por la doctrina absolutamente dominante y, desde luego, por toda la actual.

    Ni -repito- el espíritu del presente artículo es que el heredero suceda sin haber aceptado, ni tampoco era ese espíritu el del artículo 554 del Proyecto de 1851, que también decía que «los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte...», y, sin embargo, para heredar hacía falta la aceptación, que, como hoy, era libre (art. 820) y retroactiva hasta la muerte del causante (art. 821). Ni asimismo era tal espíritu el del artículo 661 del Anteproyecto, que igualmente decía que «... los derechos y obligaciones de una persona se transfieren por su muerte a sus herederos», si bien agregaba «en los términos establecidos en el presente Título», con lo que quedaba a salvo que «mediante aceptación». Y aunque se suprimió este inciso, no fue por cambiar el espíritu, sino por pura reforma de redacción. Luego hay que entender que el artículo que comento sigue queriendo decir que la adquisición es por la muerte del causante, presupuesta la aceptación, o sea, en los términos que también ahora establece el Título «De las sucesiones».

    Por si hay alguna duda, recojo lo que sobre el particular se dice en los comentarios de Manresa, que fue el Ponente de la materia en la Comisión General de Codificación. Se expresan así los comentarios (1):

    ... basta consignar que el Código exige para que la sucesión surta los efectos indicados en este artículo [el 661 que se comenta] que el heredero acepte la herencia, y que sin este requisito no sucederán los herederos del difunto en sus derechos y obligaciones... En contra de esta opinión, sostiene un expositor del Código y su jurisprudencia que, a partir del fallecimiento del causante, la sustitución de éste por el heredero o causahabiente es simultánea, sin que sea necesaria la aceptación, porque ésta se presupone siempre como consecuencia de la sucesión, equivaliendo la repudiación por el heredero a la renuncia de un derecho que ya se tiene o se posee, y de una representación adquirida que se abandona y se rechaza o se condiciona al aceptarla ostensiblemente, con arreglo a las facultades concedidas por derecho.-Una observación sola demostrará la inexactitud de esta doctrina. De ser cierto lo que dicho autor sostiene, si la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto al heredero se verifica desde el momento de la muerte, sin necesidad de la aceptación, el acreedor del causante podría, desde luego, ir contra el heredero, en reclamación de su crédito, una vez ocurrido el fallecimiento, correspondiendo a éste únicamente, para oponerse a la reclamación, la excepción de falta de personalidad, previa justificación de la renuncia. Y, sin embargo, en oposición a ello se encuentra el precepto del artículo 1.005, según el que el acreedor debe acudir al Juzgado cuando el heredero no hubiere aceptado la herencia, pidiendo se le señale un plazo para aceptar o repudiar, y si al cabo de dicho plazo autoriza al acreedor para perseguir al heredero, es por la aceptación tácita que implican los términos del apercibimiento, que, según dicho artículo, debe serle hecho. Este apercibimiento confirma la necesidad de la aceptación para que se lleve a efecto la transmisión de las obligaciones, y lo mismo la de los derechos que constituyen la herencia.-Además -continúa Manresa-, en contradicción se halla también lo expuesto por el autor citado con la disposición del artículo 440, que requiere el requisito de la adición de la herencia para que se entienda transmitida la posesión de los bienes hereditarios... En contra de lo que sostienen los autores citados, el Código exige la previa aceptación para la transmisión de los bienes hereditarios, sólo que al aceptar la herencia se retrotraen los efectos jurídicos de dicho acto al momento de la muerte del causante, como se establece en el artículo 989 del mismo; entendiéndose transmitida desde entonces no sólo la propiedad, sino hasta la posesión, según se consigna en el artículo 440.-Esta es la buena doctrina y la que está más en armonía con los principios reconocidos hoy por la ciencia; pues desde que desaparecieron las rigoristas prescripciones del romanismo, la aceptación es puramente voluntaria...

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