Artículo 64

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. OBLIGACIONES DEL EDITOR. REPRODUCIR LA OBRA E IDENTIFICAR AL AUTOR

    El artículo 64 de la L. P. I. señala las principales obligaciones del editor, mas no las únicas. En efecto y al margen de las que puedan derivarse de acuerdos entre las partes -liquidaciones semestrales pactadas, pongo por caso-, otros artículos de la Ley de Propiedad Intelectual señalan obligaciones al editor, cual sucede con el 72, relativo al control de tirada del número de ejemplares de cada edición.

    Ello sabido, sabido es también que el editor, de conformidad con el artículo 64, 1, ha de «reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique».

    ¿Puede dispensarse de su obligación de reproducir al editor -se pregunta la profesora Herrero García (Artículo 64, 993)- cuando, celebrado ya el contrato y para precaverse de eventuales reclamaciones de terceros -para quienes pueda ser lesiva la divulgación-, se niega a reproducir la obra?

    El editor -responde la profesora de Salamanca- habría podido rehusar contratar ... La exclusión de las obras futuras del contrato de edición posibilita al editor el conocimiento de la obra. El hecho de que, generalmente, el editor sea un profesional... hace presumir que tenga conocimientos adecuados sobre esta materia o pueda disponer del oportuno asesoramiento.

    Yo encuentro demasiado rigurosa la postura de Herrero García. Piénsese que, en ocasiones y sabido lo dispuesto en el artículo 60, 7, de la L. P. I., el editor no conoce, no puede conocer la obra en el momento de la firma del contrato de edición.

    Por otra parte y aun conociendo la obra, puede desconocer que en la misma se contiene un atentado contra derechos -de la personalidad, pongo por caso- de terceros. Si estos terceros comunican tal atentado al editor, éste podría, en mi opinión, negarse a reproducir la obra, entre otras razones porque podría alegar incumplimiento previo, por el autor, del artículo 65, 2, de la L. P. I., que veremos en su momento.

    En este sentido, Gaya Sicilia, comentando precisamente el artículo 65, 2, habla (Artículo 65, 1025) de vicios legales de la obra -plagio, violación de derechos de terceros-, diciendo que la obra que los contenga no resulta apta para la edición.

    Este era también el sentir de la doctrina con anterioridad a la Ley de Propiedad Intelectual de 1987.

    Así, dice Desantes (La relación, 267): «Cuando el contrato de edición se lleva a cabo con anterioridad a estar concluido el original, y este original resulta de contenido inmoral, o el autor corrige las inmoralidades o el editor puede negarse a publicar aquel original...

    No puede quedar al mero arbitrio del editor la determinación de la inmoralidad de la obra o de su carácter de contraria al orden público, ya que ello podría amparar fácilmente fraudes al derecho de autor, por parte de un editor al que, por cualquier razón, ya no interese la edición de la obra contratada. Será preciso que ello tenga lugar obedeciendo a criterios objetivos, y en la medida de lo posible con la intervención de terceros expertos que dictaminen sobre la cuestión debatida.»

    En el mismo sentido se manifiesta Lasso, al decir (El contrato, 134): «No incumbirá responsabilidad alguna, al editor, por la no publicación, cuando se trate de obras futuras si, al entregar éstas, se comprueba que son de contenido ilícito.»

    Decir, en fin, que en el contrato-tipo general de edición propiciado por el I. N. L. E. y publicado en Madrid el año 1971, hay una nota 2 a la Cláusula Cuarta del siguiente tenor: «Si el original no estuviese terminado en el momento de establecer el contrato, el pacto se entenderá sujeto a la aprobación del editor respecto al original completo.»

    En otro orden de cuestiones, algunas precisiones, a continuación y de la mano de Lasso y Desantes, en torno al ámbito de la obligación de reproducir, de publicar la obra.

    La obligación de publicar -apuntaba Lasso (El contrato, 135)- se extiende, no sólo al texto, sino también a las ilustraciones y gráficos, mapas, etc., que acompañarán a la obra.

    Por cuanto a la clase de papel, caracteres, formato y otras características de la edición de la obra se refiere, y a decir siempre de Lasso (op. últ. cit., 136), «cuando nada se diga al respecto en el contrato, se entenderá que el editor viene obligado a realizar una buena y cuidada edición, de acuerdo con la naturaleza de la obra». Con todo y como se encarga de señalar Desantes (La relación, 173). «Cada vez se tiende más a incluir los libros en una colección determinada. La alusión, en el contrato, a esta serie o colección es suficiente, da al autor una idea clara de cómo va a ser su libro y fija, así, la obligación del editor en cuanto a la presentación.»

    Por cuanto a las modificaciones en la obra se refiere, la prohibición contenida en el artículo 64, 1, de la L. P. I., de introducir modificaciones que el autor no haya consentido es lógico colofón de lo dispuesto en el artículo 14, 4, que confiere al autor el derecho de exigir el respeto a la integridad de su obra y el de impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella.

    Consintiéndolo el autor, sí caben modificaciones, lo cual es lógico, dado que al autor corresponde, en base al artículo 14, 5, de la L. P. I., la facultad de modificar la obra, respetando los derechos adquiridos por terceros.

    Terciando en la cuestión de las modificaciones del texto, apunta Lasso cuanto sigue (El contrato, 151): «Cuando hay que poner al día una edición nueva de cierta obra, y el autor, por estar consagrado a tareas de más empeño, no puede ocuparse de llevarla a cabo..., el editor, de acuerdo con el autor, puede encomendar esta labor a un tercero competente, con obligación de respetar ceñidamente la naturaleza primitiva de la obra y con la obligación también, por parte del editor, de hacer constar el nombre y la función de este último en la cubierta de la nueva edición de la obra.»

    Para terminar con la referencia al artículo 64, 1, cabe decir que, aun cuando pudiera deducirse, del tenor literal del mismo, que el editor ha de hacer constar, en todo caso y en los ejemplares de la obra, el nombre, firma o signo que identifiquen al autor, también es posible -y así lo señala el artículo 6, 2, de la L. P. I.- que la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, y es que, en base al artículo 14, 2, de la citada Ley, corresponde al autor la facultad de determinar si la divulgación de su obra ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

  2. SOMETER PRUEBAS DE LA TIRADA AL AUTOR, SALVO PACTO EN CONTRARIO

    En lógica correspondencia a la obligación que el editor tiene, en principio, de someter las pruebas de la tirada al autor, éste...

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