Artículo 59

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. EFICACIA DE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE AGUAS RESPECTO DE TERCERO

    Al igual que el artículo 150 de la Ley de Aguas de 1879 y el artículo 410 del Código civil, el artículo 59.1 de la Ley de Aguas de 1985 recoge el principio salvo iure tertii: toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.

    La consecuencia de esta especie de condictio iurís será la de que los terceros titulares de derechos preexistentes que resulten afectados por el otorgamiento de una nueva concesión de aguas podrán defender sus derechos ante la Administración y, en su caso, ante los Tribunales, frente al titular del derecho posterior.

  2. DETERMINACIÓN DE LA CONCESIÓN

    En las concesiones de aguas públicas (y en las modificaciones de las mismas que se autoricen), se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público hidráulico necesarios para su utilización (art. 101 del R. D. P. H.).

    En toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad de ésta, su plazo, el caudal máximo cuyo aprovechamiento se concede, indicando el período de utilización cuando ésta se haga en jornadas restringidas, el caudal medio continuo equivalente y el término municipal y provincia donde esté ubicada la toma.

    En las concesiones de agua para riegos se fijará, además, la extensión de la zona regable en hectáreas, términos municipales y provincias en que la misma esté situada, volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año y volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal instantáneo concesional.

    En las concesiones de aguas para usos hidroeléctricos se fijarán, además, las características técnicas de los grupos instalados y el tramo ocupado en metros, entendiendo por tal el desnivel entre la cota de máximo embalse normal en el punto de toma y la cota de devolución de caudales al cauce público (art. 102 del R. D. P. H.).

  3. ADSCRIPCIÓN DEL AGUA A LOS DIFERENTES USOS CONCESIONALES Y, EN PARTICULAR, A LA TIERRA

    La determinación completa del aprovechamiento privativo del agua derivado de una concesión exige que no solamente se concreten los datos a que se refieren los artículos 101 y 102 del R. D. P. H., sino también los relativos a los usos a que se destina el agua, de modo que se produzca -como un efecto querido por la Ley para definir perfectamente la situación jurídica concesional- una adscripción del agua a esos usos y, en particular, cuando se trate de riegos, a los terrenos concretos y claramente determinados que se beneficien del agua, de modo que...

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