Artículo 57

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DEL PACTO DE IGUALDAD DE BIENES Y GANANCIAS

    Como se ha indicado ya en las notas introductorias a este capítulo de la Compilación catalana que lleva por rúbrica «De los regímenes de comunidad», los compiladores incluyen dentro del mentado capítulo el pacto denominado de igualdad de bienes y ganancias, que -a mi juicio- nada tiene que ver con un sistema de comunidad de bienes. Este eror parece tiene su origen en una afirmación aislada e incidental de Torroella y Bastons 1, que con respecto a este pacto habla de una institución ganancial peculiar de la diócesis de Gerona, denominación ésta que no hubiera de haber tenido demasiada trascendencia, si se tiene en cuenta que el referido autor la hace en unos artículos periodísticos destinados a divulgar el derecho peculiar de Gerona y, por tanto, ajenos a todo tratamiento dogmático del tema. Pero ello no fue óbice para que esta calificación fuera aceptada por los juristas posteriores que, con todo convencimiento, siguieron aludiendo al pacto de igualdad de bienes y ganancias, como si realmente constituyera una versión local o comarcal de los regímenes de comunidad limitada de bienes durante el matrimonio, que tenía su más clara manifestación legislativa en la denominada sociedad de gananciales2.

    Pero tal configuración no parece conforme con los precedentes, toda vez que, en las Consuetudines Diocesis Gerundensis, el referido pacto forma parte de la rúbrica institulada «de donationibus», que trata del devengo de laudemio en la constitución de dote a favor de la hija (capítulo I); la innecesariedad de la firma o consentimiento del señor en las donaciones de ciertos bienes entre parientes (cap. II); la necesidad de obtener la autorización del señor cuando las personas que se encontraban en los más bajos estrados de la sociedad feudal querían hacer a favor de la esposa donación propter nuptias de fincas que poseían por el señor o dueño (cap. III); y, finalmente, el capítulo IV, que trata de este pacto de igualdad de bienes y ganancias, y, por cierto, en forma más amplia que el actual artículo 57, que lo circunscribe a los productos de la dote no consumidos, mientras que el texto antiguo de las costumbres regula los derechos de los cónyuges sobre la dote, donaciones propter nuptias (referidas, generalmente, al tantundem gerundense: cfr. art. 48) y lucros y aumentos nupciales. Pero, no obstante esta mayor amplitud, la costumbre alude a este pacto bajo la denominación de donaciones, es decir, en forma totalmente ajena a la constitución de un régimen de comunidad de bienes constante matrimonio; más bien aparece aquí con gran claridad la constante preocupación de los cónyuges catalanes de querer mitigar los efectos del régimen de separación de bienes -dentro del que se inserta este pacto de igualdad de bienes y ganancias-, mediante atribuir al consorte sobreviviente una participación en las ganancias obtenidas durante el matrimonio.

    Para el Derecho actual entiendo que el mero hecho de establecerse un pacto de igualdad de bienes y ganancias, deja totalmente a salvo el régimen de separación de bienes que el artículo 7 establece como propio de los matrimonios catalanes. Limitado el pacto, según este artículo...

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