Artículo 540

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas700-700

Page 700

La autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses.

Los arts. 540 y 514.4 del Código Penal, en relación con el art. 21 de la CE, sancionan, respectivamente, a la autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes y a los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita, distinguiendo a efectos de penalidad si los hechos se realizaren con violencia o si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo. De la simple lectura de ambos tipos penales se desprende, fácilmente, que la finalidad de los mismos, es proteger el derecho de reunión pacífica en los términos que en ellos se establecen, ahora bien, pese a tal común finalidad, entre tales tipos existen...

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