Artículo 54

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. SUJETOS DE LA ASOCIACIÓN

    De los artículos 53 y 54 se deduce que la asociación a compras y mejoras se constituye siempre sobre la base de un matrimonio, puesto que sólo cabe constituirla en capitulaciones matrimoniales (cfr. art. 53-1), a las que siempre y por lo menos deben concurrir unos cónyuges o futuros cónyuges (argumento art. 7), y los cónyuges han de figurar siempre como asociados, sin perjuicio de que aparezcan también como tales ciertos parientes de los mismos con base a lo dispuesto en el artículo 54-1.

    En orden a la constitución de la asociación a compras y mejoras, este artículo 54-1 prevé dos modalidades: que uno de los cónyuges asocie unilateralmente al otro o que los dos cónyuges se asocien recíprocamente a las compras y mejoras que realicen. La primera de estas dos modalidades parece era la genuina con arreglo a la tradición jurídica catalana, en la que el cónyuge instituido heredero en capitulaciones matrimoniales y, por tanto, con la seguridad de que heredaría un patrimonio más o menos importante, acogía al otro cónyuge a las compras y mejoras que hiciera con el fin de conferirle un beneficio de carácter esencialmente vidual, de gran importancia para mitigar los efectos del régimen de separación de bienes tras la disolución del matrimonio 1. Del examen de las escrituras de capitulaciones matrimoniales que aportan los autores que con más detalle han estudiado la asociación2, y que van desde los siglos xv al xviii, aparece siempre que el marido, heredero en virtud del heredamiento que le habían hecho sus padres, asociaba a su esposa a las compras y mejoras que hiciera, práctica que recoge ahora, y de forma hasta cierto punto incidencial, el artículo 54-1 cuando alude al heredamiento hecho por los ascendientes de cualquiera de los contrayentes; en tal caso es evidente que la asociación funciona como una comunidad familiar, conforme resulta también del artículo 71, que presupone otorgado todo heredamiento a favor de los contrayentes bajo el pacto de unidad económica familiar, con las consecuencias que de ello deduce el propio precepto.

    Caso de no ser heredero ninguno de los contrayentes, la asociación suele limitarse a los dos cónyuges, funcionando entonces como un régimen económico conyugal. También aquí parece que lo normal era que el marido asociara unilateralmente a su esposa a las compras y mejoras que hiciera, lo cual probablemente estaría de acuerdo con la organización social de las familias catalanas tradicionales, cuando era insólito que la mujer desarrollara alguna actividad lucrativa fuera del hogar familiar y, por tanto, sin contar con una fuente propia de ingresos, por lo cual era una medida sanamente previsora otorgarle una participación en Jos beneficios obtenidos por el marido constante matrimonio3. Actualmente puede apreciarse una tendencia a pactar la asociación con el carácter de recíproca, lo cual puede obedecer a muy diversas razones, de entre las que creo interesa destacar aquí el carácter recíproco que tienen la sociedad de gananciales y el régimen de participación en las ganancias (cfr. arts. 1.344, 1.411, 1.427 y 1.428 del C. c), y que seguramente habrán influido en la redacción de los pactos referentes a la asociación a compras y mejoras, así como el hecho de no ser infrecuente hoy día que los cónyuges desarrollen cada uno de ellos una actividad de carácter lucrativo.

    Constituida la asociación a compras y mejoras como comunidad familiar, forman parte de la misma los cónyuges siempre, y además, según el artículo 54-1, pueden también formar parte de la misma los ascendientes. Deben excluirse, por tanto, otros parientes de los cónyuges que no sean los ascendientes, y en cuanto a éstos no pone la Ley -ni, al parecer, la costumbre- limitación alguna de grado, de suerte que podrá formarse la asociación con los cónyuges, padres de los mismos, abuelos, y aun con ulteriores ascendientes, si bien esto último será infrecuente por razones biológicas, al menos. Es, pienso, indiferente que estos ascendientes sean o no matrimoniales, siempre que se trate de personas unidas por vínculos de la sangre o de la adopción, que aunan sus esfuerzos por la circunstancia de estar integrados en una comunidad de tipo familiar.

    En relación con estos ascendientes, puede presentarse también la cuestión de si se refiere a los de ambos cónyuges o únicamente a los de uno de ellos. Pienso que al respecto conviene distinguir: a) convenida la asociación con el carácter de recíproca, ningún inconveniente existe para que comprenda también a los ascendientes de ambos consortes, b) Pero si el marido, por ejemplo, asocia unilateralmente a su esposa, lo normal será entender que esta asociación quiso extenderse sólo a los ascendientes del cónyuge asociante, especialmente si éste viene favorecido con un heredamiento, conforme prevé el artículo 54-1, y esta solución la apoya también el artículo 71.

    Cualquiera que sea el número de personas que integren la asociación, la regla general será que se dividan las compras y mejoras por partes iguales entre los asociados, solución que, aun a falta de pacto expreso, cabría apoyar en las disposiciones de los artículos 392-2, 1.392, 1.427 y 1.429 del Código civil. Mas no cabe duda que será válido el pacto de dividir las compras y mejoras de una forma desigual, toda vez que, según el artículo 53-2, la asociación se rige en primer término por los pactos de su constitución; tesis ésta que acogía expresamente el artículo CXI del proyecto de Apéndice de Durán y Bas. Y sin que se oponga a ello el artículo 1.328 del Código civil, que prohibe los pactos capitulares limitativos «de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge», pues una cosa es el principio de igualdad de derechos de los cónyuges, y otra es que tal principio deba jugar incluso contra su voluntad, si en atención a las particulares circunstancias concurrentes se estima más equitativa una distribución desigual de las ganancias obtenidas durante la vigencia de la asociación.

    En el caso de limitarse la asociación a los dos cónyuges, puede quedar en la duda si quiso establecerse con el carácter de recíproca o unilateral, cuando el pacto no sea suficientemente explícito al respecto. Bajo la Compilación se ha abogado por la primera tesis4, con base a que el artículo 54-2 regula la asociación a compras y mejoras como si siempre se constituyera con el carácter de recíproca, toda vez que hace partícipes a todos los asociados en las compras y mejoras hechas por cualquiera de ellos. La conclusión es discutible, tanto si se atiende a la tradición jurídica catalana, que tiende a configurar la asociación como unilateral, como si se atiende al apartado 1.° del artículo que ahora se comenta, que también parte del punto de vista de que la regla es que la asociación se constituya con el carácter de unilateral; aparte de que, concebida la asociación a compras y mejoras como un correctivo del régimen de separación de bienes a favor del cónyuge carente de recursos económicos -normalmente, la esposa-, no resulta éste beneficiado si en las compras que realiza vigente la asociación han de participar los restantes asociados, y que incluso en casos aislados podría comportarle algunos perjuicios. Pero dado el actual principio de equiparación jurídica de los sexos y los cónyuges en el ámbito de lo jurídico, que últimamente ha trascendido al Derecho civil español de una manera general y decidida (cfr. art. 66 del C. c), puede ser un dato a tener en cuenta a favor del principio de la reciprocidad para la asociación a compras y mejoras en los casos de duda.

  2. BIENES OBJETO DE LA ASOCIACIÓN

    Según el artículo 54-1, la asociación comprende las compras y mejoras que se realicen durante el matrimonio, especificando el apartado 2.° del precepto qué debe entenderse por compras, mientras que el apartado 3.° del mismo trata de fijar el concepto legal de mejoras. Curiosamente, el artículo CX del proyecto de Apéndice de Durán y Bas configuraba como mejoras lo que los sucesivos proyectos, la Compilación y el buen sentido llevan a entender como compras.

    1. Compras. Según el artículo 54-2, «se entenderán compras los bienes que, constante la asociación, adquiera cualquiera de los asociados a título oneroso u obtenga por su profesión, industria o trabajo». La primera observación que al respecto ocurre hacer es que la palabra compras se emplea aquí en una acepción meramente vulgar y, por tanto, sin ninguna pretensión dogmática, lo cual está en consonancia con el carácter eminentemente consuetudinario de la institución, que se ha ido modelando a través de los siglos al margen de todo tecnicismo jurídico. De todas formas, y a poco que se adentre el intérprete en los precedentes, puede con cierta facilidad llegarse a la conclusión de que aquí por compras debe entenderse toda adquisición hecha por cualquiera de los asociados a título oneroso, pues el artículo CX del proyecto de Apéndice de Durán y Bas -que recoge fielmente la doctrina expuesta por los más caracterizados juristas clásicos catalanes5- excluye de la asociación los bienes procedentes de herencia, legado o donación a favor de cualquiera de los asociados.

      Dudosa es, en cambio, la solución que haya de darse con respecto a las adquisiciones que no sean claramente onerosas...

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