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- Comentario a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores
- Título VII. De la Ejecución de las Medidas
- Capítulo II. Reglas para la Ejecución de las Medidas
Artículo 51. Sustitución de las medidas
Autor | José Antonio Martínez Rodríguez |
Cargo del Autor | Abogado y Doctor en Derecho |
Páginas | 376-380 |
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Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores competente para la ejecución podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o de la Administración competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento, siempre que la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el artículo 13 de la presente Ley.
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Cuando el Juez de Menores haya sustituido la medida de internamiento en régimen cerrado por la de internamiento en régimen semiabierto o abierto, y el menor evolucione desfavorablemente, previa audiencia del letrado del menor, podrá dejar sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida de internamiento en régimen cerrado. Igualmente, si la medida impuesta es la de internamiento en régimen semiabierto y el menor evoluciona desfavorablemente, el Juez de Menores podrá sustituirla por la de internamiento en régimen cerrado, cuando el hecho delictivo por la que se impuso sea alguno de los previstos en el artículo 9.2 de esta Ley.
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La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.
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En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.
Al Juez de Menores le asiste la facultad de acordar la finalización de la medida que se esté ejecutando antes de su cumplimiento integro o la sustitución por otra de tiempo igual o inferior al que reste por cumplir al menor infractor. Este artículo no puede ser confundido con el artículo 13.1, pues éste
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precepto se da en los casos en los que la situación del menor ha cambiado desde la sentencia hasta el...
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Solicita tu prueba- Título VII. De la ejecución de las medidas
- Capítulo II. Reglas para la ejecución de las medidas
- Artículo 46. Liquidación de la medida y traslado del menor a un centro
- Artículo 47. Refundición de medidas impuestas
- Artículo 48. Expediente personal de la persona sometida a la ejecución de una medida
- Artículo 49. Informes sobre la ejecución
- Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución
- Artículo 51. Sustitución de las medidas
- Artículo 52. Presentación de recursos
- Artículo 53. Cumplimiento de la medida
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