Artículo 437

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación (a).

  1. Objeto de la posesión

    1. Posesión de cosas y posesión de derechos

      Ya hemos visto, en varios de los artículos del Código considerados, que tanto las cosas como los derechos pueden ser, genéricamente, objeto de posesión. El entendimiento de esta fórmula, con sus límites, requiere una remisión al Derecho histórico y la elaboración doctrinal.

      1. «Possessio» y «quasi possessio»

        En Roma, y en el período clásico, sólo existe una forma de posesión, recayendo sobre las cosas y abarcándolas plenamente, de tal modo que la posesión correspondiese en la esfera de hecho a lo que la propiedad supone en la esfera del derecho. Así, pues, la actuación posesoria sólo recaía sobre las cosas y éstas se tenían, para sí, con la plenitud de utilización característica de la propiedad.

        Uno de los pocos puntos pacíficos en la doctrina de la posesión, según Bonfante, es el «paralelismo entre posesión y propiedad, la correspondencia antitética entre el hecho y el derecho» (1). La posesión, se dice, es imago domini. Y recordemos que Savigny definía la detentación o tenencia como «el estado físico correspondiente a la propiedad, que es el estado jurídico».

        Recientemente, sin embargo, se opone Fedele(2) a tal doctrina, dogmática e históricamente. Las fuentes romanas, dice, no designan nunca la posesión como ejercicio del derecho de propiedad.

        Sin embargo, ya en aquel período se pretendió extender la tutela posesoria a quienes mantuviesen una relación de hecho con la cosa como expresión o ejercicio de un derecho de contenido más limitado que la propiedad (usufructo, uso, habitación y algunas servidumbres prediales). Para ello se admitieron interdictos útiles o pretorios. Pero este estado de hecho no es considerado posesión, sino protegido como si lo fuera. Hasta los últimos juristas clásicos se mantiene el principio de que sólo se puede poseer la res y no el ius(3).

        En el Derecho justinianeo cambia profundamente esta concepción. El ejercicio de los derechos reales es llamado possessio y defendido como tal. El ejercicio de la propiedad es possessio rei; el ejercicio de otros derechos reales es possessio iuris. Esta possessio iuris es comúnmente cualificada como quasi possessio, pero también a veces se la denomina possessio, sin otro agregado.

        Hay que advertir que señala Bonfante.(4) un diferente tratamiento dispensado al usufructo y el uso frente a las verdaderas y propias servidumbres. Apoyándose en un texto de Gayo (Inst. IV, 139) -que considera genuino frente a la opinión de otros autores- en que se habla de la quasi possessio del usufructo, considera a ésta ya reconocida en el período clásico. La diferenciación entre usufructo y servidumbres a efectos posesorios -dice- descansa en una base muy natural, pues el usufructuario no solamente tiene la detentación de la cosa, a diferencia del titular de una servidumbre, sino un goce tan amplio que agota las posibilidades de aquélla. En suma, señala Bonfante como justificación de la extensión de la posesión al usufructo, la gran proximidad entre el estado de hecho correspondiente a la propiedad («possessio») y el estado de hecho correspondiente al usufructo.

        Más tarde, al unificar Justiniano en el nombre a las servidumbres prediales y personales, fue fácil extender a aquéllas la posibilidad posesoria ya atribuida a éstas. El reconocimiento de una quasi possessio en materia de servidumbres representa una fase del proceso de asimilación del usufructo a las servidumbres prediales.

        En las fuentes justinianeas también se encuentra a veces referida la posesión a derechos o estados personales y sin relación con las cosas. Por ejemplo, se habla de possessio libertatis o de possesio civita-tis para significar el ejercicio de hecho de la condición de libre o de ciudadano. El uso del término possessio es aquí meramente analógico o metafórico, puesto que no se atribuían a tal ejercicio las consecuencias jurídicas de la posesión, como la usucapión o la protección in-terdictal.

        Los textos se consideran interpolados. De todos modos, algún singular efecto puede producir esta llamada posesión del status. En el período clásico, al menos la presunción de que existe el derecho correspondiente. En el Derecho justinianeo se admite en algún caso la aplicación de la longa ternporis praescriptio para la adquisición del status poseído.

      2. Señorío sobre la cosa y ejercicio del derecho

        Las razones prácticas que aconsejaron la admisión de la possessio iuris o la quasi possessio, así como la justificación teórica que los juristas romanos pudieron encontrar para ello, son cuestiones controvertidas y en las que la deducción conduce a explicaciones doctrinales dispares. Pero que no carecen de interés, por sus desarrollos posteriores y su relación con la problemática actual.

        A fines de exposición podemos señalar, en el proceso lógico explicativo de la evolución histórica señalada, desde la possessio rei (como posesión del derecho de propiedad) a la possessio iuris o quasi possessio, dos distintos rumbos, orientados por dos reflexiones posibles sobre la posesión: 1. La posesión es un señorío sobre la cosa. 2. La posesión es el ejercicio o imagen de hecho de un derecho (inicialmente, del derecho de propiedad).

        La primera reflexión es el rumbo por donde parece discurrir el razonamiento de Bonfante que señalábamos. Los juristas romanos reconocieron en el ejercicio del usufructo y el uso un señorío de hecho muy semejante a aquel en que la posesión consistía y por ello atribuyeron una quasi possessio, ya en el período clásico, al que actuaba como usufructuario. La posterior asimilación justinianea de usufructo y servidumbres extendió a estas últimas la misma posibilidad posesoria. O sea, que se marcha hacia la quasi possessio por el camino de una analogía en la relación de señorío sobre la cosa.

        La segunda reflexión es la que comúnmente fundamenta la explicación ofrecida por los autores. Se piensa, lógicamente, que si representa inicialmente la posesión el ejercicio del derecho de propiedad, puede ser igualmente reconocido y tutelado al ejercicio de otros derechos. «Del mismo modo que la verdadera posesión consiste en el ejercicio de la propiedad, también esta posesión análoga tiene por fin el ejercicio de un i'ms in re»(5). «La denominación concreta de la possessio se puede fácilmente transportar, en vía de metáfora, para representar el ejercicio de cualquier derecho, como un modo plástico y vivo de expresar el estado de hecho paralelo a la pertenencia del derecho» 6.

        La precisa confirmación de si tales procesos lógicos pudieron guiar la evolución romana es tarea específica de los especialistas en la disciplina. Señalemos, sólo, que no es cuestión resuelta. Y hasta algún autor la relega, llegando a romper la relación entre possessio y quasi posessio; esta última expresión tendría un valor meramente negativo y querría significarse con ella una situación no posesoria, en lugar de indicar una situación análoga a la posesión (7).

        Según Fedele(8), es la noción de la possessio iuris la que reacciona sobre la noción de la possessio (rei) y no al contrario. O sea, que no se admitió la posesión de los derechos, como ejercicio de ellos, por la consideración de que la verdadera e inicial posesión era también ejercicio de un derecho (de propiedad), sino que esta nota de la posesión fue teóricamente advertida una vez que por razones prácticas, a lo que parece, se decidió proteger ciertos estados de hecho, correspondientes a derechos reales limitados.

        Partidario de explicaciones pragmáticas se muestra también Barassi (9). Fueron las exigencias de la vida las que determinaron la extensión de la protección posesoria a las situaciones denominadas de quasi possessio. Y sobre este punto no ha de buscarse una justificación teórica. Pero ¿cuál es la razón práctica, se pregunta, que hizo particularmente delicada, frente a agresiones de terceros, la posición del usufructuario o el titular de una servidumbre y no la del arrendatario, comodatario, etc., a los que no se extendió la protección posesoria? Sólo puede pensarse, responde, en el carácter real e independientemente de aquellos derechos, cuya protección se pone cargo de su titular, mientras que un arrendatario, por ejemplo, en su posición subordinada, siempre puede llamar en su defensa al arrendador, obligado a mantenerle en el goce.

        De todos modos, si bien pudieron guiarse los juristas romanos, en la admisión de la quasi possesio, por la consideración de que es la posesión ejercicio de un derecho, también se atuvieron firmemente a la de que es señorío de hecho sobre la cosa, como se afirma con especial energía en las fuentes («possidere autem possunt quae sunt corporalis», D. 41, 2, 3; «non possidere intelligitur ius incorpórale», D. 41, 3, 24, 26). Esta noción última pudo servir de freno y correctivo al desarrollo de la primera, y de este modo sólo reconocieron posesión de los derechos reales y precisamente de aquellos de goce, directamente traducible su ejercicio en señorío de hecho sobre la cosa.

      3. Ampliación de los objetos poseíbles

        Pero en los siglos medios, por otra de la doctrina canonista que ya vimos, se amplía extraordinariamente el número de los posibles objetos de posesión, más allá de los iura in re. Se apuntaban las razones por las que se admite la posesión de cualquier derecho, oficio o status, siempre que implicase una relación jurídica continuada y no instantánea (10).

        Ello significa, en la dogmática de la posesión, que domina absolutamente su entendimiento como ejercicio de un derecho, relegándose aquella otra noción, de señorío sobre la cosa, que en Roma pudo servirle de correctivo. Pues aunque falta la formulación de un concepto en los canonistas, puede afirmarse que «si los juristas medievales hubieran sabido traducir en una definición el concepto que de la posesión tenían, sería innegablemente ésta: La posesión es el ejercicio de un derecho» (11). Y no sólo de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR