Artículo 381

AutorAntonio Pau Pedrón
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. CUESTIONES GENERALES: REFORMA DEL PRECEPTO Y SIGNIFICADO DEL MISMO

    La reforma del artículo 381, llevada a cabo por el R. D. de 9 febrero 1993, ha consistido en suprimir -probablemente por ser absolutamente innecesario- el primer párrafo de la redacción originaria del precepto y retocar el segundo párrafo para adecuarlo a las nuevas competencias del Servicio Médico-Registral en las defunciones.

    Tras la modificación del artículo 85 de la L. R. C. por la L. O. 7/1992, la intervención en las defunciones de los Médicos Forenses adscritos al Registro Civil no es ya la comprobación de aquélla, sino, únicamente, «en los casos en que falta certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el Encargado lo estime necesario», emitir «dictamen sobre la causa de muerte, incluso mediante el examen del cadáver por sí mismo». El artículo 275 del Reglamento ha quedado tácitamente derogado.

    El artículo 381 recoge una regla de incompatibilidad. De las tres modalidades de ésta que distingue la Ley 53/1984, de 26 diciembre -incompatibilidad entre dos puestos de trabajo del sector público, incompatibilidad entre dos remuneraciones con cargo a los presupuestos públicos, incompatibilidad con cualquier actividad que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia-, es indudable que la regla del R. R. C. refleja una de estas últimas.

    Como a los Médicos Forenses adscritos al Registro Civil ha de considerárseles «funcionarios del Registro Civil», deben respetar también la regla de incompatibilidad del artículo 21 de la L. R. C, por cuya virtud no podrán intervenir en ningún acto que se refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado.

  2. LA DUALIDAD...

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