Artículo 33. Competencia

AutorCarlos Izquierdo Téllez/Margarita Bestard Casaus
Cargo del AutorMagistrado/Técnico jurídico de la Dirección de Menores y Familia del Institut Mallorquí d'Afers Socials. Consell Insular de Mallorca
Páginas209-213
209
Artículo 33. Competencia
En los expedientes sobre adopción, será competente el Juzgado de Primera Instancia
correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección
del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.
COMENTARIO
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Magistrado
M B C
Técnico jurídico de la Dirección de Menores y Familia del
Institut Mallorquí d’Afers Socials. Consell Insular de Mallorca
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
Este artículo regula la competencia objetiva y territorial para el conoci-
miento y resolución de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia
de adopción. Su antecedente se encuentra en el artículo 63.16ª de la LEC de
1881, que establecía lo siguiente: “En las actuaciones judiciales sobre acogi-
miento familiar o adopción o en las relaciones con las funciones de protección
encomendadas a las correspondientes entidades públicas, será competente el
Juez del domicilio de la entidad y, en su defecto, el del domicilio del adop-
tante. En las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180
del Código Civil será competente el Juez del domicilio del adoptante”. Dicha
redacción fue introducida por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que mo-
dificó el texto original de 1881, que establecía como criterio de competencia
territorial único el del domicilio del adoptante o arrogador, pasando a consi-
derarlo criterio subsidiario al fijar como principal el de la sede de la Entidad
Pública que tenga encomendada la protección del menor.
TÍTULO II
CAPÍTULO III
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(Artículos 33-42)

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