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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Tercero. De la Sección de Defunción
Artículo 274
Autor | Jesús María González-Ducay López |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad |
El facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver enviará inmediatamente al Registro parte de defunción en el que, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscribe, constará que existen señales inequívocas de muerte, su causa y, con la precisión que la inscripción requiere, fecha, hora y lugar del fallecimiento y menciones de identidad del difunto, indicando si es conocido de ciencia propia o acreditada y, en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que firme los datos, la cual también firmará el parte.
Si hubiere indicios de muerte violenta se comunicará urgente y especialmente al Encargado.
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El parte facultativo. Concepto y persona facultadas para expedirlo
El parte facultativo, que, como vimos al comentar el artículo 85 de la L. R. C, es uno de los elementos que integran la denominada titulación ordinaria, para la inscripción de fallecimiento, puede considerarse una declaración que, en forma de certificación, con respecto al hecho del fallecimiento y sus causas, formula el Médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, o reconocido el cadáver. De los términos de este artículo se deduce que cualquier facultativo puede dar parte por escrito de la defunción, siempre que, en cualquier caso, haya reconocido el cadáver (1). Puede hacerlo incluso el propio Médico Forense, si bien no podrá, caso de ser necesario, emitir dictamen sobre la causa de la muerte (cfr. art. 381 R. R. C). No existe, por tanto, y a diferencia de lo establecido para el caso del nacimiento (vid. art. 44 L. R. C), ningún tipo de obligación.
Sólo pueden expedir el parte los Médicos que estén debidamente colegiados, ya que los estatutos de la Organización Médica Colegial (O. M. C.) exigen la colegiación obligatoria para ejercer la profesión. Existe, no obstante, en la actualidad una polémica, dentro del mundo sanitario, cuestionando la necesidad de la colegiación obligatoria para los Médicos que trabajen exclusivamente en el Sistema Nacional de la Salud. Sobre esta cuestión, el Proyecto de Ley de reforma de los Colegios profesionales recogía este criterio, limitando la colegiación obligatoria a los facultativos que ejercieran exclusivamente la medicina privada y, a los que no habiendo firmado la exclusividad, compatibilizaran ésta con la pública, excluyendo a los Médicos con dedicación exclusiva en el Insalud. De prosperar esta...
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