Artículo 27

AutorMª del Carmen Gómez Laplaza
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. EL PLAZO DE PROTECCIÓN EN CASO DE OBRAS DIVULGADAS DESPUÉS DE LA MUERTE DEL AUTOR

    El artículo anterior parte de la premisa de que la obra haya sido divulgada en vida del autor. Pero puede que esto no haya tenido lugar y que, por tanto, sean los causahabientes (vid. arts. 15, 2, y 16) los que procedan a hacerlo. El plazo de duración sigue siendo el de sesenta años, pero el comienzo del cómputo no parece que debiera ser (aunque podría establecerse así) el de la muerte del autor si aquéllos tardan en realizar la divulgación. Pero tampoco, y de nuevo vuelven a hacerse aquí patentes los intereses generales de carácter cultural, podría simplemente dejarse a la voluntad de los sucesores el plazo en que decidieran proceder a aquélla. De aquí que, en la técnica del apartado 1 del precepto que comentamos, se juegue con dos plazos que juntos conforman el supuesto de hecho. Ante todo es necesario («siempre») que la divulgación de la obra tenga lugar en los sesenta años siguientes a la muerte del autor (término final para realizar la divulgación). Se trata de estimular el que la obra se ponga a disposición del público en un plazo suficiente (1). Si se da esta premisa, la duración de los derechos de explotación por parte de los sucesores durará sesenta años desde la fecha de esa divulgación. Así, en el caso extremo de que no se procediese a ella hasta cincuenta y nueve años después de la muerte del autor, habrían de computarse los sesenta años a partir de ahí, con lo que la obra tardaría en pasar al dominio público ciento diecinueve años (2). En el otro extremo, si se divulgara el año siguiente a la muerte del mismo, la obra caería en dominio público a los sesenta y un años.

    Conectando este artículo con el 30, habrá de tenerse en cuenta que para decidir si se ha dado la premisa de que parte, es decir, si la divulgación se ha realizado en los sesenta años siguientes a la muerte del autor, habrá de atenderse a lo que aquel precepto señala y proceder al cómputo desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte. Pero, una vez establecido esto, el plazo de sesenta años se contará desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se ha procedido a la divulgación.

    Desbois (3) ha señalado que los derechos de publicación postuma no proceden de un acto de creación, sino de la propia divulgación realizada tras la muerte del autor. Su fin no es otro que el de estimular la publicación de obras que, de otra manera, correrían el riesgo de permanecer ignoradas por el público. Es decir, unos y otros tienen distinto fundamento y naturaleza. Si el derecho de autor está vinculado a la creación, el de publicación postuma es un estatuto arbitrario, inspirado y justificado por consideraciones de oportunidad (4). De aquí deriva una diferente perspectiva frente a ellos: las disposiciones legales relativas a la publicación postuma exigen una interpretación restrictiva, mientras que las referentes a derechos de autor requieren una interpretación en la que el espíritu prime sobre la letra.

    Hasta aquí el supuesto de hecho, la consecuencia y el fundamento del precepto. Pero vamos a analizar algunos de los problemas que puede plantear.

    1) ¿Qué se entiende por divulgación de la obra?

    2) ¿Qué se entiende por divulgación después de la muerte del autor?

    3) ¿Qué sucede si la obra no se divulga en los sesenta años siguientes a la muerte del autor?

    1. ¿Qué se entiende por divulgación de la obra?

      En relación con esta pregunta parece que el tema habrá de relacionarse con lo que la propia Ley entiende por tal. El artículo 4 de la misma, con gran amplitud, entiende por divulgación «toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible al público por primera vez en cualquier forma...» (5). Ateniéndonos sólo a este precepto parece que no se entendería por divulgación aquella forma de hacer la obra acesible al público por primera vez que no contara con aquel consentimiento del autor. Sin embargo, hay que conectar este artículo con lo establecido en el 15, 2, y tener en cuenta que, fallecido el autor sin que la obra haya sido divulgada (y sin que aquél haya prohibido divulgarla tras su muerte ex art. 14, 1), es la persona a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, los herederos, o las entidades del artículo 16, los que pueden ejercer el derecho a la divulgación y decidir la forma de hacerlo (6). Incluso, el artículo 40 prevé la adopción de medidas para el caso de que los sucesores ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, de manera que vulneren el artículo 44 de la Constitución. Por tanto, el artículo 4 ha de entenderse en el sentido de que también habrá divulgación cuando el consentimiento a que alude sea el de los derechohabientes si el autor ha fallecido.

      Dada la amplitud del término «divulgar», no se plantearía problema con una representación teatral de la que no se hubiera editado el texto escrito, pues ya se ha hecho accesible al público en aquella forma y el plazo comenzaría a contar desde que se ha llevado a cabo la representación. Tampoco si se trata de una obra que se ha emitido por vía radiofónica. La fijación del momento exacto no sería imprescindible, puesto que bastaría con que se hubiera hecho a lo largo de un determinado año teniendo en cuenta que hasta el primero de enero del siguiente no correría el cómputo. En definitiva, cualquier modo de divulgación postuma da lugar al monopolio de los derechos de explotación, y no sólo al que corresponde a la naturaleza del procedimiento empleado para comunicarlo al público por primera vez, sino a todos los demás (7) (vid. art 17 de la L. P. L). Indudablemente, a la inversa, si cualquiera de aquellos actos de comunicación pública, como la representación o la emisión radiofónica, han tenido lugar en vida del autor, aunque no se haya publicado texto alguno, no habrá derecho de divulgación postuma en el sentido del artículo 27, 1.

    2. ¿Qué se entiende por divulgación después de la muerte del autor?

      En cuanto a la segunda pregunta que nos hacíamos, el problema puede plantearse si, a la muerte del autor y decidida ya por éste la divulgación, aún no ha tenido lugar la misma y, por tanto, todavía no se ha hecho acesible al público. También puede que la decisión de divulgación no sólo la haya tomado el autor en vida, sino, incluso, que conste en el propio testamento. De facto la obra se divulga después de aquella muerte pero habríamos de preguntarnos si también en estos casos debe aplicarse el régimen particular del precepto que nos ocupa. En efecto, en él se parte de una decisión de divulgación que parece recaer en los derecho-habientes (sobre la decisión de no divulgación, vid. art. 40 de la L. P. I.) y de ahí la premisa de que la divulgación se produzca en los sesenta años después de la muerte del mismo. Su finalidad, como ya hemos señalado, es la de incentivar la divulgación de las obras. Por ello puede pensarse que si la decisión de la divulgación ya ha sido tomada por el autor y, además, está en proceso de materializarse, o si dispone en testamento que a su muerte se proceda a ella, se ha ejercitado ya por el autor la facultad de divulgación y no parece que hubiera de recurrirse a este artículo, sino al anterior, pues no existe aquí iniciativa alguna por parte de personas que no sean el propio autor (8).

      Es cierto que este planteamiento puede no parecer adecuado en aquellos supuestos en los que la divulgación, ya decidida por el autor, se retrasase, pues el cómputo del plazo general ya habría dado comienzo el...

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