Artículo 255

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas430-430

Page 430

1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

  1. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

  2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

  3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

  1. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Según la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, núm. 32/2004 de 9 febrero, respecto a la conducta de la confección de un tarjeta electrónica en la que insertó el oportuno código, obtenido al margen de la empresa titular de la señal codificada, logró descodificar la señal televisiva emitida por la entidad Canal Satélite Digital, accediendo al diverso contenido de la programación sin abonar el precio que la empresa emisora cobra por la misma "sanciona el mencionado delito la utilización fraudulenta, mediante el empleo de medios clandestinos que impiden la contabilización o cobro del importe del servicio utilizado, de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajeno, acción que genera el consiguiente lucro para el sujeto activo y el correlativo perjuicio para el titular de la energía o fluido ilícitamente distraído. Afirmado, a partir del número 3 del Anexo de la Ley de Telecomunicaciones de 18 de diciembre de 1987. que la señal televisiva emitida bajo determinados códigos que restrinjan su recepción queda incluida bajo el concepto de «telecomunicación» y, por tanto, ser objeto del delito defraudatorio del art. 255 CP, y descrita la acción del delito en el supuesto descrito en el número 3Q como su defraudación mediante el empleo de medios clandestinos para recibir esas señales descodificadas. Cumplidos, según lo expuesto, los elementos objetivos y subjetivos del delito, queda únicamente referirse a la cuantía de la defraudación, pues además de integrar el elemento objetivo del delito, se precisa para diferenciar el delito de la falta del art. 623.4 CP. Esa cuantía de la defraudación debe referirse únicamente al valor de la energía o fluido ilícitamente distraído y usurpado a su dueño. Obviamente la determinación no es fácil por la diversidad de criterios que podrían tomarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR