Artículo 236

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA TUTELA

    El principio de unidad de la tutela fue sancionado de modo expreso en el antiguo artículo 201, en el que se decía que «la tutela se ejercerá por un solo tutor...». Este precepto -como puso de relieve la resolución de la Direción General de los Registros de 18 diciembre 1900- sólo tenía por objeto derogar la antigua doctrina legal, según la cual la tutela podía ser ejecutada por varios tutores(1), y ni él ni ningún otro precepto se oponían a que el tutor confiriese poderes a terceras personas para realizar actos que interesen al menor, como cancelar hipotecas constituidas a su favor, siempre que los apoderados obtuvieran autorización del Consejo de familia. En este sentido, el Tribunal Supremo rechazó la posibilidad de que, hallándose un tutor en ejercicio, pudiera ser nombrado otro por el Consejo de familia, mientras aquél no fuere removido, ni aun estimando justificado el abandono del cargo por el mismo(2); y la sentencia de 28 junio 1913 declaraba que, en relación con este artículo, y para evitar la duplicidad de representación, disponía el artículo 240 que hasta que fuere firme el acuerdo de remoción de un tutor no podía proveerse a la tutela vacante.

    Igual que en el derogado artículo 201, el actual artículo 236 consagra el principio general de la tutela unipersonal y repite, en su primer párrafo, la misma frase: «la tutela se ejercerá por un solo tutor»; pero este precepto, a diferencia del derogado, establece a renglón seguido una serie de excepciones. Y en la propia excepción primera resulta reafirmado el principio de unidad de persona (tutela unipersonal), pues en ella se indica que la pluralidad de tutores únicamente debe admitirse con carácter excepcional, «cuando concurran circunstancias especiales».

  2. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DE UNIPERSONALIDAD DEL CARGO DE TUTOR

    Las excepciones contenidas en el artículo 236 a la regla general de unipersonalidad del cargo de tutor tienen, como dice Gómez Oliveros(3), diversos orígenes: la decisión judicial (primera y tercera), la ley (segunda) y la disposición paterna (cuarta).

    Examen de cada una de ellas:

    Primera: Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.

    Como puede observarse, el número 1.° del artículo 236, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 200, introduce como figuras distintas la tutela de la persona y la tutela de los bienes (también denominada tutela real), y admite que se nombren varios tutores, encomendando a uno el cuidado y educación del menor o incapacitado, y a otro la gestión de sus bienes.

    Para que se pueda llevar a cabo este desdoblamiento de funciones (convenga separar) es necesario que existan y el Juez aprecie «circunstancias especiales», las cuales habrá de justificar y hacer constar en el auto que pone término al procedimiento por el que se constituye la tutela. Justificación de circunstancias que habrá de ponderar la autoridad judicial tanto si se trata de...

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