Artículo 813

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. UBICACIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PRECEPTO

    De los dos párrafos del artículo 813, el primero no es sino un anticipo del contenido de la sección novena del mismo título, artículos 848 y siguientes, que se ocupa de la desheredación.

    El párrafo segundo debe situarse junto a los artículos 815 y 817. Mientras las normas del artículo 814, que regula la preterición, y el 851, que trata de la desheredación injusta, expresan la reacción jurídica frente a la violación total de las legítimas por el testador; en cambio, tratan los artículos 813, § 2, de los supuestos de lesión cualitativa, sea por asignarse para su satisfacción un contenido inadecuado o bien por imponerse sobre ella gravámenes, condiciones o sustituciones; el 815, corrige los casos de atribución incompleta, y el 817 los supuestos de lesión cuantitativa producida por disposiciones testamentarias que la mengüen, y específicamente por legados o mandas inoficiosas.

    Así como las lesiones cuantitativas de la legítima, desde el Derecho romano, vienen dando lugar a su corrección mediante la acción de suplemento o la de reducción de legados y mandas inoficiosas, en cambio las lesiones in tempore o in qualitate se han entendido por no puestas desde las lex Quoniam in prioribus.

    En el Derecho anterior estos gravámenes «in tempore» o «in qualite» se entendían por no puestos. Lo mismo ocurre en el régimen vigente. Sin embargo, existen unos supuestos en los cuales se concede una opción al legitimario para elegir entre su legítima estricta sin gravamen alguno o la atribución testamentaria con sus cargas y limitaciones, tal como también ocurría en el Derecho anterior(1). Y, por otra parte, el legitimario cuando no es poseedor de los bienes hereditarios necesita tomar la iniciativa y demandar, pues su actitud pasiva sólo le resultará posible sin detrimento de sus derechos cuando los posea, en cuyo caso sin necesidad de entablar procedimiento alguno podrá considerar por no puestos los gravámenes, ya se trate de términos, condiciones, modos, prohibiciones, limitaciones o sustituciones, dispuestos por el testador sobre la legítima.

    Expuestas estas generalidades, debemos analizar separadamente los diversos supuestos comprendidos en la regla del artículo 813, § 2.°.

  2. ASIGNACIÓN DE UN CONTENIDO INADECUADO PARA SATISFACER LA LEGÍTIMA

    El testador señala un contenido inadecuado para satisfacer la legítima cuando lo determina:

    - en cosa perteneciente al heredero;

    - en cosa ajena;

    - en derechos por él creados sore la herencia o bienes de ésta, como, por ejemplo, en el usufructo de una cuota o de bienes determinados;

    - en dinero no hereditario, fuera de los supuestos en los cuales el C. c. lo autoriza como medio de satisfacerla.

    En todos estos casos la asignación significa un gravamen que el testador no puede imponer sobre la legítima y que debe entenderse por no puesto, a no ser que el propio legitimario lo acepte. Así, de hecho, el legitimario, en estas circunstancias, podrá optar entre aceptar la signación adecuada, sin perjuicio de poder reclamar el suplemento de su legítima si cuantitativamente hubiese lugar a él, o bien, por tener la asignación po no puesta y reclamar su legítima pura y simple(2).

    La Sentencia de 19 abril 1963 resolvió clarament que no era adecuado y, consiguientemente, no computable como pago de la legítima el derecho de usufructo asignado por el causante sobre bienes de su plena propiedad; pues consideró que, partiendo de la base de que la legítima es de orden público y de que, por venir impuesta por la ley, el testador no puede disponer ni hacer recaer sobre ella gravamen ni limitación alguna, es decir, ha de llegar al heredero legítimo con pleno dominio sobre los bienes y derechos que integran su contenido, «fácil es comprender que el usufructo no reúne esta cualidad o característica de libre disposición, porque aun estimándolo como derecho autónomo e independiente con sustantividad propia, es de naturaleza temporal, puesto que se extingue por la muerte del titular (art. 513) y, por consecuencia, no es transmisible por acto mortis causa ni tampoco en forma absoluta por actos inter vivos, porque, conforme al artículo 498 del C. c, el usufructuario que enajenase o diera en arrendamiento derecho de usufructo será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas, restricciones que menguan los derechos del legitimario y, consiguientemente, atacan al dispositivo del artículo 806 del C. o» y «el del 813».

  3. IMPOSICIÓN DE GRAVÁMENES Y CONDICIONES A LA LEGÍTIMA

    En la palabra gravamen se incluyen, sin duda, el usufructo y la renta vitalicia; pero su imposición por el testador está especialmente regulada en el artículo 820, número 3.°, del que deberemos ocuparnos despues. Sólo avanzaremos que en estos supuestos se aplica el criterio de conceder una opción legal al legitimario, entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al beneficiado por el usufructo o la renta vitalicia la parte de la herecia de que podía disponer libremente el testador. Los gravámenes de otra especie deben en principio seguir la regla general de estimar por no puestos en cuanto afecten a la legítima.

    Tampoco, según dice el artículo 813, § 2, C. c, puede imponerse condición alguna sobre la legítima.

    Pese a su sencillez y claridad, esta prohibición, cuando es puesta en contraste con la compleja realidad y a la luz de la finalidad pretendida, no deja de plantear problemas. Creo de especial interés examinar: el de las condiiones impuestas a favor del propio legitimario; muy sucintamente el de la validez y eficacia de las cautelas de opción compensatoria de la legítima, en buena parte dependiente de que errónamente se consideren como condiones impuestas a la legítima, y el de la condición facillima o si voluerit.

    1. Las condiciones puestas en beneficio del legitimario se suelen formular para reforzar alguna prohibición de disponer, de partir o de administrar, impuesta ya sea al propio legitimario o bien a sus representantes legales.

      Así, es frecuente la preocupación de la madre, del padre o de los abuelos, por evitar que la administración de cuanto dejan a sus hijos o nietos quede en manos del cónyuge viudo o de su hijo, yerno o nuera, de quien desconfían. Razón que les mueve a prevenir otra administración y a encomendarla a personas de su confianza. Estos deseos han podido ser fácilmente satisfechos respecto de la parte de libre disposición, e incluso de la de mejora si su incumplimiento favoreciese a otros descendientes del testador.

      Pero el problema no parecía, por el contrario, solución satisfactoria tratándose de la legítima estricta, o incluso de la mejora si el incumplimiento de la condición no pudiera favorecer a otros descendientes, sea por no haberlos o bien por no quereerles favorecer en tal circunstancia(3).

      Una condición que impone la pérdida de lo dejado a un legitimario en el caso de no aceptar una limitación o una modalidad puesta para favorecerle, difícilmente podía esrimarse realmente favorable al mismo si su cumplimiento le acarrea una pérdida sin compensación alguna.

      Por eso, la posibilidad de alcanzar una solución se reconducía al juego de las cautelas de opción compensatoria del gravamen que, a favor del legitimario, se impusiese a su legítima. La mecánica de la opción consistía en escoger entre la legítima estricta, pero pura, o una mayor porción, pero con la prohibición de que la usufructuaren y administraren el padre o madre del legitimario menor de edad. Nótese que el ejercicio de esta opción no puede corresponder a ese padre o madre a quien la elección del segundo término de la opción le privaría del usufructo legal y de la administración de los bienes heredados por uno o varios de sus hijos. Precisamente, esta circunstancia fundamenta una incompatibilidad de intereses, entre aquél y éstos, en lo referente al ejercicio de la opción. Por eso parece preciso que un defensor judicial haga uso de esa facultad de optar por la mayor atribución, con exclusión del usufructo y administración paternos, o bien la menor atribución, es decir, la legítima estricta, pero pura.

      Hoy, despues de la reforma de 13 mayo 1981, ha desaparecido el usufructo legal de los padres sobre los bienes de sus hijos menores siendo su posición de administrador expresada en el artículo 164, que exceptúa de la administración paterna: «1.° Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos». Ello parece que permite al padre, madre o abuelos, excluir a su cónyuge, yerno o nuera de la administración de los bienes que donen o en que instituyan herederos a hijos y nietos comunes, incluido en el montante correspondiente a la legítima de éstos.

      La posible duda de si esa exclusión puede incluir los bienes integrantes de la legítima del hijo o nieto a cuyo padre o madre se le excluya de su administración, parece disipada por el número 2.° del mismo artículo 164, pues tratándose de la legítima correspondiente a los hijos del justamente desheredado, determina que los bienes que la integren, en caso de ser menores de edad, tales nietos, serán administrados en este orden: «por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado». Es decir, que sólo en defecto de la persona designada por el causante corresponderá la administración al otro progenitor, a pesar de que éste es administrador legal.

    2. Las cautelas de opción compensatoria de la legítima han sido consideradas por algunos autores como...

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