Artículo 22: Cuota tributaria

AutorM.A. Camaño Ando, J.L. Peña Alonso
Cargo del AutorProfesores titulares de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 22.—CUOTA TRIBUTARIA

1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos de patrimonio preexistente que conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto dr Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente en millones de pesetas Grupos I y II Grupo III Grupo IV

[No incluye cuadro]

* Escala anterior a la introducción del euro.

[No incluy cuadro]

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones mortis causa, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en caso de acumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente mul tiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en los supuestos de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.

Este artículo 22 ha sido redactado por el artículo 61.Tres de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

COMENTARIO

  1. DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA

    Como ya se ha apuntado en el comentario al artículo anterior, en la determinación de la deuda tributaria de este Impuesto deben tenerse presente tanto el artículo 21 como el artículo 22.

    Si bien la propia Exposición de Motivos de la Ley del Impuesto destaca, como se ha recogido en el comentario al artículo anterior, que «la novedad fundamental de la Ley consiste en el establecimiento de una Tarifa única, con tipos progresivos… (art. 21)», la doctrina, por el contrario, subraya aquélla en relación con el artículo 22; artículo que fue muy discutido en el debate parlamentario, y al que se presentaron quince enmiendas. Este precepto establece los coeficientes multiplicadores que corresponde aplicar a la cuota íntegra (art. 21) para determinar la cuota tributaria (art. 22). Estos coeficientes se hacen depender de tres variables: patrimonio preexistente del contribuyente, su edad y grado de parentesco con el causante. La misma Exposición de Motivos justifica este precepto con las siguientes palabras: «Para acentuar, después, la progresividad que resulta de la simple aplicación de la tarifa y adaptarla, según el criterio tradicional, al grado de parentesco, la Ley dispone la aplicación de unos coeficientes multiplicadores que son distintos para cada uno de los grupos que establece. Sólo cuando el patrimonio preexistente del adquirente es de cierta importancia, el coeficiente se incrementa ligeramente».

    Aunque, la utilización del patrimonio preexistente constituye una auténtica novedad en nuestro Impuesto sobre Sucesiones, en la legislación de Derecho comparado sí se pueden encontrar, como ha puesto de manifiesto RAMALLO MASSANET («Elementos innovadores y cuantificación», ob. cit., pág. 67), antecedentes al respecto, en concreto, en Suiza, en los Cantones de Basilea y Argau, en Italia (Decreto de 24 de noviembre de 1919) y en Alemania (Leyes del Impuesto sobre Sucesiones de 10 de septiembre de 1919 y 17 de abril de 1974) [ver Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Documentación preparada para la tramitación del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) (B.O.C.G. Congreso. Serie A, núm. 20, de 19 de enero de 1983), tomo III: Documentación extranjera].

    La fijación de la cuantía de los tramos de patrimonio preexistente así como la del coeficiente era una competencia cedida, por la Ley 14/1996, a las Comunidades Autónomas y se mantiene como tal en la Ley 21/2001. Si las Comunidades Autónomas no ejercen dicha competencia se aplican los coeficientes establecidos en el número 2 del vigente artículo 22 de la Ley del Impuesto. Así, a patrimonios preexistentes entre 0 y 402.678, 11 euros (0 y 67 millones de pesetas) corresponden los siguientes coeficientes: 1,0000, para las personas encuadradas en los Grupos I (descendientes y adoptados menores de veintiún años) y II (descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes); 1,5882, para las personas encuadradas en el Grupo III (colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad); y 2,0000 para las personas del Grupo IV (colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños). Para patrimonios preexistentes entre 402.678,11 2.007,380,43 euros (67 y 334 millones de pesetas), los coeficientes serán: 1,0500 para los Grupos I y II, 1,6676 para el Grupo III, y 2,1000 para el Grupo IV. Para patrimonios preexistentes entre 2.007.380,43 y 4.020.770,98 de euros (334 y 669 millones de pesetas): 1,1000 para los Grupos I y II, 1,7471 para el Grupo III, y 2,2000 para el Grupo IV. Por último, si el patrimonio preexistente supera los 4.020.770,98 de euros (más de 669 millones de pesetas) se aplicarán los siguientes coeficientes: 1,2000 para las personas de los Grupos I y II, 1,9059 para las personas del Grupo III, y 2,4000 para las personas del Grupo IV.

    La aplicación de los citados porcentajes puede producir el denominado «error de salto», que se produce cuando la diferencia entre la cuota obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior. En estos casos, por aplicación del segundo párrafo del precepto comentando, aquella diferencia se reducirá en el importe del exceso. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR