Artículo 22. Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente

AutorMª José Achón Bruñén
Cargo del AutorDoctora en Derecho Procesal
Páginas146-149
146
Artículo 22. Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente
1. La ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente de jurisdicción vo-
luntaria se regirá por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular
en los artículos 521 y 522, pudiéndose en todo caso instar de inmediato la realiza-
ción de aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido.
2. Si cualquiera de los expedientes a los que se refiere la presente Ley diera lugar a un
hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expedirá testimonio de la resolución que
corresponda a los efectos de su inscripción o anotación.
Si la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro re-
gistro público, deberá expedirse, a instancia de parte, mandamiento a los efectos de su
constancia registral. La remisión se realizará por medios electrónicos. La calificación
de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la
congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formali-
dades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.
COMENTARIO
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Doctora en Derecho Procesal
La resolución que pone fin a un expediente de jurisdicción voluntaria, puede
ser objeto de ejecución impropia conforme a los arts. 521 y 522 de la LEC, lo que
supone que se podrán instar aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia
a lo decidido, una vez que la resolución sea firme aunque sin necesidad de esperar
el plazo de veinte días previsto en el art. 548 de la LEC desde su firmeza puesto que
como regla general no es necesario despachar ejecución sino que normalmente
la eficacia de lo decidido se traducirá en la constancia de los actos en Registros
públicos, como el Registro Civil, el de la Propiedad o Mercantil. Tampoco resulta
aplicable el art. 518 de la LEC, habida cuenta de que las resoluciones meramente
declarativas o constitutivas no tienen eficacia ejecutiva en sentido propio (art. 521
LEC), por lo que su inscripción en registros públicos se podrá efectuar aun trans-
currido el plazo de cinco años desde la firmeza de la resolución.

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