Artículo 22

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El derecho de colección del que trata este artículo 22 de la Ley de Propiedad Intelectual constituye una clara especialidad, construida con claros y evidentes rasgos de privilegio, dentro del ámbito concreto de las facultades de explotación referida a una pluralidad de obras de idéntica tipología dentro de los bienes intelectuales.

    Es precisamente esa especialidad, puesta en relación con su configuración expresada en términos propios del privilegio, la que da lugar a la aparición de ciertas dificultades teóricas que se materializan en problemas bastante concretos, tales como: el de la fijación de su contenido material; el de la determinación de quién o quiénes sean los titulares activos de este «derecho»; el de cuál sea el pati que su ejercicio supone y bajo qué circunstancias puede exigirse; y, por último, cuál sea la naturaleza jurídica del mismo, lo que en este caso concreto se puede manifestar como determinante de las soluciones concretas que pueden esbozarse para ofrecer una vía de solución satisfactoria a las incógnitas que nos presentan los problemas sucintamente apuntados.

    Las dificultades teórico-prácticas de la atribución y del ejercicio del derecho de colección son reales, no son fruto procedente de disquisiciones especulativas propias de la dogmática, por ello hubiera sido deseable que el legislador en vez del texto sincrético que ha promulgado hubiese procedido a determinar las circunstancias y límites de este «derecho», con ello, desde luego, no se hubiera perjudicado el estilo legislativo de la Ley de Propiedad Intelectual de clara y en demasiadas ocasiones excesiva vocación reglamentaria; ahora, dada su configuración, de una parte, los perfiles del «derecho» deberán ser aportados por la doctrina y, de otra, los derechos de los cesionarios de propiedad intelectual y los límites del pati, aspectos que constituyen el meollo de su contenido material, deberán ser fijados por los Jueces y Tribunales con ocasión de dirimir los conflictos de intereses que surjan entre el cedente y sus herederos, de un lado, y los cesionarios individuales de obras coleccionables, por otro.

  2. FIJACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL

    El derecho de colección presupone, como dato esencial de hecho, la posibilidad de una multiplicación simultánea y, a mi criterio, compatible de unos mismos textos de un mismo autor que serán reproducidos por varios y distintos titulares de derechos derivados de explotación; es decir, que para que se dé colección es necesario que un mismo autor haya publicado obra con varios editores y «encomiende» a uno de ellos o a otro distinto una nueva edición que englobe varios títulos que aparecerán bajo el epígrafe de «obras selectas» u «obras completas», todo ello estando vigentes los contratos de edición de una o varias obras de las que se incorporan a la colección y manteniéndose en vigor el contrato pese a la duplicación de oferta que ello supone.

    Por consecuencia de lo anterior, hay que poner de manifiesto que no se da un real ejercicio de la facultad de coleccionar cuando el editor de las obras recopiladas es el mismo que ha publicado todas las obras que se coleccionan, ni cuando lo que se incorpora a la nueva edición son fragmentos antológicos, resúmenes u otras refacciones que tienen su origen en otras obras publicadas del mismo autor, aunque aquí habrá que estar a la verificación del material que se publica y su extensión, tampoco se da el ejercicio de este derecho cuando las cesiones anteriores se han extinguido por cumplimiento o incumplimiento del contrato o contratos de edición referido a ellas.

    O sea: la norma en su expresión literaria nos muestra tan sólo el aspecto que podríamos denominar positivo, aquel que puede tener justificación intelectual o más fácil presentación con alusiones y referencias a la fama del autor o a la «extensión cultural» y silencia totalmente el contenido negativo, aquel que puede favorecer la quiebra de la seguridad jurídica y hace problemáticos el cumplimiento de los contratos y el contenido material de los derechos derivativos nacidos a su amparo.

  3. NATURALEZA DEL DERECHO DE COLECCIÓN

    Parece evidente que en la generalidad de la doctrina se está imponiendo una visión del derecho de colección que favorece abiertamente la aceptación, casi sin matizaciones, de una constante ampliación funcional de este singular «derecho» de forma tal que, a mi juicio, no resulta congruente con la caracterización de la autoría manifestada como propiedad intelectual y con las posiciones de los cesionarios caracterizadas como derechos subjetivos derivados del de propiedad intelectual.

    Además, con su formulación y exégesis, en términos que presuponen la existencia de un verdadero privilegio, se corre el riesgo de legitimar, también en mi opinión, el que una parte de la relación jurídica relativa a la explotación de una obra se erija en arbitro unilateral del funcionamiento de tal relación jurídica, convirtiendo con ello a la propiedad intelectual de una obra en objeto inidóneo para el tráfico intelectual o en justificante (sin verdadero fundamento en la presencia de un interés más digno de protección) de conductas rayanas en el abuso de derecho.

    Si tomamos debidamente en consideración la génesis histórica del derecho de colección creo que se podrá acordar para él la necesaria existencia, a mi modo de ver la cuestión, de ciertos y claros límites para su ejercicio, que se derivan de su propia naturaleza, de las necesidades del tráfico y, cómo no, de la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos conforme a los parámetros propios de la buena fe.

    La jurisprudencia francesa del XIX dejó establecido, en buena y terminante lógica, que los autores de novelas por entregas aparecidas en la prensa periódica (folletones) podían reunir esas entregas y publicarlas en forma de libro; desestimó la pretensión de la existencia de ciertas titularidades sobre la obra que trataron de esgrimir los propietarios de los diarios de formato tabloide en defensa de sus...

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