Artículo 20. Recursos

AutorManuel López Jara
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Letrado de la Administración de Justicia
Páginas137-142
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Artículo 20. Recursos
1. Contra las resoluciones interlocutorias dictadas en los expedientes de jurisdic-
ción voluntaria cabrá recurso de reposición, en los términos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Si la resolución impugnada se hubiera acordado durante la
celebración de la comparecencia, el recurso se tramitará y resolverá oralmente en ese
mismo momento.
2. Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción
voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se consi-
dere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si la decisión proviene del Secretario judicial, deberá interponerse recurso de revisión
ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la ley expresamente
disponga lo contrario.
COMENTARIO
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Doctor en Derecho. Letrado de la Administración de Justicia
I. ANTECEDENTES
La LEC 1881 recogía en los artículos 1.818 a 1.822 –este último posterior-
mente derogado– determinadas reglas sobre los recursos en materia de juris-
dicción voluntaria, resultando de aplicación, en lo demás el régimen general
que recogía el Libro II y, derogada aquella Ley, el de la vigente LEC con las
mismas especialidades. La nueva LJV recoge en el artículo 20 determinas nor-
mas sobre el régimen de recursos aplicable a las resoluciones dictadas en los
expedientes de jurisdicción voluntaria con remisión también, en lo demás, al
régimen general de la LEC, distinguiendo en su regulación entre los recursos
frente a resoluciones interlocutorias y frente a resoluciones definitivas.

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