Artículo 19

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. La tutela en Aragón

    Desde la promulgación de la Compilación aragonesa, en 1967, la institución de la tutela ha quedado reducida en Aragón, normativamente, a unas pocas singularidades. El texto definitivo de Compilación no recogió la rica regulación que de la materia contenían los antiguos Fueros y Observancias, ni tampoco el planteamiento que al respecto hicieron los primeros Anteproyectos de la Comisión de jurisconsultos aragoneses, especialmente los de 1961 y 1962.

    Se trata de una institución para cuya regulación el texto foral se remite, en su mayor parte, a las disposiciones del Código civil.

    Sin embargo, las especialidades forales son mucho mayores de lo que en una primera lectura parece deducirse de los artículos 15 a 18 de la Compilación. Otros preceptos de ésta, y especialmente a partir de la reforma llevada a cabo en la misma por la Ley Regional de 21 mayo 1985, inciden, directa o indirectamente, en la institución tutelar. De una parte, la nueva regulación de la autoridad familiar en Aragón, con la modificación importante de los artículos 9 a 13 de la Compilación; de otra, determinadas singularidades, ya tradicionales, en relación con la edad.

    A todos esos aspectos especiales de la institución tutelar en Aragón van a estar dedicados los epígrafes que siguen.

    En éste baste con afirmar que en todas aquellas cuestiones en las que la letra o el espíritu de la Compilación no sean preferentemente aplicables, entrará en juego la normativa del Código civil, como Derecho supletorio que es, de primer orden, respecto del Ordenamiento foral aragonés.

    Así, en principio, son de aplicación en Aragón las normas sobre inhabilidad para el cargo de tutor (arts. 243, 244 y 246 del Código civil; sobre el artículo 245, véase lo que se dice más adelante) y las de remoción de los tutores (arts. 247 a 250 del Código civil). Algunas precisiones, no obstante, en estas materias: con respecto al supuesto de existencia de causa de inhabilidad conocida por los padres al deferir la tutela en testamento u otro instrumento público, entiendo que no será de aplicación en Aragón el inciso final del artículo 246 del Código civil, que permite al Juez decidir lo que estime más beneficioso para el menor o incapacitado; creo que en este caso habrá que respetar la voluntad de los padres (o transmitentes de bienes a título gratuito, en la tutela ad boná), dado que en el Derecho aragonés, y a diferencia del del Código, la delación testamentaria se antepone a las propias decisiones judiciales, según explicaré con detalle más adelante. En el tema de la remoción de tutores, según explicaré tambiént la disposición del artículo 249 del Código civil (nombramiento de defensor judicial durante la tramitación del procedimiento de remoción) no será aplicable en Aragón en aquellos casos en los que se haya previsto la existencia de protutor, y sea posible su nombramiento. Y lo mismo cabe decir en el supuesto de excusa para el desempeño de la tutela: el protutor, si existe y puede ejercer el cargo, se antepone al defensor judicial a que se refiere el artículo 256 del Código civil.

    Del mismo modo, serán también aplicables en el Ordenamiento aragonés las normas que sobre extinción de la tutela contienen los artículos 276 a 285 del Código civil, teniendo en cuenta las singularidades del Derecho foral en lo que concierne a la concesión del beneficio de la mayoría de edad (art. 276, 4.º): matrimonio del tutelado (que deviene, por ese hecho, mayor de edad), vida independiente de éste respecto del tutor (por aplicación del art. 5, 3, de la Compilación) o concesión expresa, por el propio tutor, de la mayoría de edad anticipada (véase comentarios al art. 4 de la Compilación).

    También serán aplicables en Aragón las disposiciones del Código acerca de la institución de la curatela (arts. 286 a 298), con la salvedad, según creo, del punto 2.º del artículo 286: el beneficio de la mayoría de edad en el Derecho aragonés no es comparable al del Código civil, de ahí que los aragoneses con mayoría de edad anticipada a los dieciocho años no puedan en modo alguno ser sometidos a curatela; su capacidad es plena y total, y no cabe restringirla a través de los mecanismos que el Código civil establece.

    En todas las demás cuestiones de la tutela, y con las salvedades derivadas de las singulares normas aragonesas (y a las que me refiero seguidamente), el Código civil será aplicable en Aragón como Derecho supletorio.

  2. Clases de tutela

    En la doctrina moderna se venían distinguiendo tres tipos de tutela, testamentaria, legítima y dativa, según que el llamamiento del tutor o delación proviniera del testamento, de la Ley o del Consejo de familia.

    En el Derecho tradicional de los Fueros y Observancias, parece que fueron expresamente reconocidas las llamadas tutela testamentaria y dativa 1; más dudas ofrecía la legítima, aunque no faltaron autores dispuestos a demostrar su existencia2.

    El Apéndice foral de 1925 sólo se refería de forma expresa a la tutela testamentaria.

    En los Anteproyectos de 1961 y 1962, de la Comisión de jurisconsultos aragoneses, preparatorios de la Compilación foral, se hacía expresa referencia a los tres tipos de tutela3. Sin embargo, en la redacción definitiva de la Compilación, en 1967, se omitió toda referencia a la tutela legítima, mencionando solamente la testamentaria y la dativa.

    La reciente reforma del Código civil, por Ley de 24 octubre 1983, ha hecho cambiar sustancialmente estos planteamientos doctrinales, debido: de una parte, a la supresión del Consejo de familia, haciendo así desaparecer la tradicional tutela dativa; y de otra, al remitir al Juez la decisión última en el nombramiento de tutor, aun cuando exista una previsión tutelar de los padres (art. 224 del Código civil). Todo ello hace que haya autores que afirmen la desaparición de las diferencias hasta ahora existentes entre los distintos tipos de tutela4.

    Más sugestiva, sin embargo, parece la distinción que hace Sancho entre las distintas clases de tutela por razón de la delación o de la vocación. Como afirma este autor, a partir de la citada reforma del Código, ya no existe más delación que la efectuada por el Juez, en tanto que todavía puede hablarse de una diferente vocación tutelar, testamentaria o legítima, según que exista o no testamento de los padres (u otro documento público) verificando el nombramiento del tutor5.

    Lo que sí es seguro es que en el nuevo sistema del Código ya no puede hablarse de la tutela dativa, al haber desaparecido, con la nueva Ley, el antiguo Consejo de familia.

    Con respecto al Derecho aragonés vigente, y, especialmente, tras la reforma llevada a cabo en la Compilación por la Ley de las Cortes de Aragón de 21 mayo 1985, resta por saber qué clases de tutelas existen, y si las mismas responden al concepto de delación o solamente de vocación.

    Desde luego, está claro que en la Compilación no se contempla, en modo alguno, la tutela legítima en el sentido histórico de nombramiento de tutor según la procedencia familiar de los bienes6. Si existirá, en cambio, en los términos que hoy la regula el Código civil, el cual debe considerarse supletorio del aragonés, en esta materia, y en todo aquello que no contradiga las disposiciones de la Compilación.

    La llamada tutela dativa ha pasado en Aragón, en los últimos años, por unas situaciones cambiantes y bien distintas, a tenor de las respectivas modificaciones del Código civil y de la propia Compilación foral. Así, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de 24 octubre 1983, al deber entenderse desaparecido del Derecho aragonés (pese a su constatación formal en la Compilación) el Consejo de familia, la tutela dativa desaparece en los propios términos que en el Derecho del Código. Sin embargo, efectuada la reforma del texto foral, por la Ley de 21 mayo 1985, desde su entrada en vigor el 12 junio siguiente, vuelve a aparecer la antigua tutela dativa, esta vez con una distinta configuración en lo que concierne al órgano familiar de nombramiento del tutor: a partir de ahora, la Junta de Parientes.

    Por fin, la llamada tutela testamentaria o, mejor, como algún autor señala, -tutela de designación paterna o familiar- 7, conserva en la Compilación la misma configuración normativa que tenía antes de la última reforma del Código civil. Es a la que se refiere el artículo 15 de la Compilación, al disponer la validez de la tutela deferida por instrumento público, sea o no testamento.

    Dada la importancia que estas distintas clases de tutela tienen en la vigente regulación de la Compilación foral, me referiré a cada una de ellas por separado.

  3. ¿Tutela familiar o tutela de autoridad?

    1. Sistema de la Compilación

      La reciente reforma del Código civil, por Ley de 24 octubre 1983, ha cambiado sustancialmente el sistema tutelar español. En el punto concreto que ahora interesa, aun cuando parece haber mantenido el criterio tradicional, al seguir admitiendo el nombramiento de tutor por testamento, ha introducido, sin embargo, un a modo de -correctivo- que, en el fondo, viene a trastocar el planteamiento inicial.

      El nuevo artículo 224 del Código civil, aun cuando comienza afirmando que las previsiones tutelares de los padres -vincularán al Juez al constituir la tutela-, a renglón seguido añade que ello -salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada-.

      No solamente de este precepto, sino también de otros (cfr. arts. 228 y, sobre todo, el 232), se infiere con bastante claridad que la antigua -tutela familiar- del Código ha venido a ser sustituida por una -tutela de autoridad-, en la que priman las decisiones del Juez, quedando relegadas a un segundo plano las que hayan podido efectuar los padres.

      Independientemente de otras cuestiones relacionadas con lo que aquí se dice (a las que iré haciendo referencia a lo largo de estos comentarios), se plantea ahora como duda más importante la interpretación y valor que haya de darse hoy al artículo 15 de la Compilación.

      Cuando este...

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