Artículo 171. Sanciones

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 171.—SANCIONES

Uno. Las infracciones establecidas en el artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:

  1. Las establecidas en el apartado dos, número 1.º, con multa del 200 por 100 del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 5.000 pesetas por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.

  2. Las establecidas en el apartado dos, número 2.º, con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.

  3. Las establecidas en el apartado dos, número 3.º, con multas del triplo de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 50.000 pesetas por cada factura o documento aná- logo en que se produzca la infracción.

    Dos. La sanción de pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en la presente Ley y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    COMENTARIO

    Para cada una de las infracciones simples tipificadas en el artículo anterior se establece la correspondiente sanción:

  4. Para la no repercusión del recargo, se exige al adquirente una multa del 200 por 100 del importe de aquél con un mínimo de 5.000 pesetas. Si se piensa que el recargo, teóricamente, equivale a la cuota diferencial a ingresar por el adquirente, la multa es tan desproporcionada que basta pensar que es superior a la mínima del 75 por 100 establecida en el artículo 88 de la L.G.T. para las infracciones graves por falta de ingreso en plazo de las cuotas repercutidas.

  5. El mismo comentario procede para cuando se disfruta indebidamente de exención, no sujeción o tipo inferior por un adquirente sin derecho a deducir totalmente el I.V.A.

  6. Para la repercusión del I.V.A. por quien no es...

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