Artículo 157

AutorJavier Lete Achirica
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. Consideraciones generales

    El artículo 157.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia regula la llamada partición testamentaria, esto es, la realizada por el propio testador con la finalidad de dividir el caudal relicto entre los coherederos de conformidad con los derechos en que les hubiera instituido. Se trata de un instrumento jurídico que existe también en el Código civil2 y en las legislaciones de Cataluña3 y de Navarra4 y que más que poner fin a la comunidad hereditaria lo que hace realmente es evitarla, ya que los bienes partidos no llegan a ser comunes de los herederos, recibiendo cada uno directamente los que el testador le hubiera adjudicado5. Tras señalar aquél las cuotas de la herencia en que hubiera instituido a sus herederos, llenaría esas cuotas con bienes determinados, disponiendo cuáles de los que existan en el caudal corresponderán a cada sucesor6.

    A la hora de interpretar el artículo 157 de la Ley de Derecho Civil de Galicia podemos señalar los siguientes requisitos que configuran la partición por el testador, siguiendo los criterios que la doctrina y la jurisprudencia han establecido reiteradamente en el ámbito del Derecho común:

    a) La facultad de partir corresponde exclusivamente al testador y no a todo causante. De manera que se requiere un testamento previo, simultáneo o ulterior a la partición, si bien dicho testamento puede revestir todas las formas legalmen-te posibles, esto es, podrá tratarse de un testamento abierto, cerrado, ológrafo o con arreglo a las modalidades que contempla la Ley de Derecho Civil de Galicia: testamento mancomunado y testamento por comisario7.

    b) Al referirse la Ley gallega al hecho de que la partición puede realizarse -en otro documento-, resulta evidente que no sería válida una partición realizada fuera de testamento que no constase por escrito, a diferencia de las posibilidades que en este sentido ofrece el artículo 1.056, párrafo 1.º, del Código civil8. De manera que el documento distinto del testamento debe consistir en un documento escrito y firmado; puede ser público o privado y anterior o posterior al testamento9. Pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 marzo 1945, de la que fue ponente Castán: -[...] si la partición entre vivos es una propia partición regida por el artículo 1.056, había de tener su apoyo, según prescribe la jurisprudencia de esta Sala, antes aludida, en un testamento del que sea complemento, de tal modo que habrá que entenderse que el acto de distribución no solemne (partición) recibe su fuerza y convalidación formal del acto de disposición solemne (testamento) [...].- Por otra parte, la nulidad o revocación del testamento conlleva la de la partición, si bien se plantearán problemas interpretativos cuando la nulidad del testamento produzca la vigencia de otro anterior o cuando se revoque un testamento por otro con contenido dispositivo, si en ambos supuestos la partición consta en documento separado. La intención del testador y la posible compatibilidad del nuevo testamento en vigor con la partición serán, obviamente, los criterios a tener en cuenta en tales casos10.

    c) Al revestir la partición realizada por el testador carácter mortis causa, la capacidad requerida para efectuarla no es la de contratar y obligarse, sino que es suficiente la de testar. La partición es un acto personalísimo que no puede efectuarse por medio de representante, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo 1974 11.

    d) La partición podrá tener carácter parcial y no incluir todos los bienes hereditarios, pues el artículo 1.079 del Código civil señala que -la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adiciones con los objetos o valores omitidos-. Del mismo modo, el artículo 55, párrafo 1.º, del Código de sucesiones de Cataluña indica que -la partición [...] podrá comprender toda la herencia o sólo una parte del caudal o bienes concretos y determinados-.

    e) Debemos distinguir la partición realizada por el testador propiamente dicha, en que aquél adjudicaría directamente los bienes a sus herederos, de las denominadas normas para la partición o normas particionales, en que el testador se limitaría a expresar su voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que a dichos efectos señale, bien por los mismos herederos bien por un contador-partidor12. En este segundo supuesto, las normas particio-nales sólo podrán constar en testamento y no -en otro documento- a que alude el artículo 157.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia13.

    f) La partición a que se refiere el artículo 157.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia no requiere que se lleven a cabo todas las operaciones típicamente particionales, esto es, inventario, avalúo, liquidación de la masa partible, fijación de haberes, formación de lotes y adjudicación 14 lo cual no es, por lo demás, probable que suceda en la práctica. Lo que sí, en cambio, parece necesario es que el testador determine las cuotas abstractas en que sucederán sus herederos, con independencia de que esa delimitación de cuotas tenga lugar antes o después de la adjudicación de bienes concretos. De manera que sería perfectamente posible que el testador procediese primero a la determinación de las cuotas abstractas en que sucederán sus herederos y, a continuación, asignase bienes concretos y específicos a cuenta o en pago de dichas cuotas. Del mismo modo podría tener lugar la asignación de bienes ciertos por el testador antes de que efectuase la delimitación de cuotas o incluso de que la alusión aritmética en que consiste dicha determinación no se haga de forma expresa15. En todos estos casos podrá hablarse de partición realizada por el testador, la cual producirá efectos reales en cuanto a los bienes atribuidos, pasando directamente a los beneficiarios los bienes mencionados por el testador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.068 del Código civil. Pues la partición, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio 1986: -[...] produce el efecto de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados, propiedad exclusiva que faculta para el ejercicio de cualquiera acción reivindicatoría [...]- 16. Tras haber indicado que la partición testamentaria requiere porciones abstractas o cuotas que agoten el caudal hereditario, no puede dejarse de lado la posibilidad de que el testador instituya herederos en partes aritméticas de su herencia y, a continuación, establezca normas que cumplan la función de simple proyecto de la partición que se llevará a efecto con posterioridad. A diferencia de los otros supuestos, en este caso concreto las asignaciones tendrán un simple efecto obligatorio a modo de instrucciones obligatorias para quien haya de efectuar la partición, de manera que será el acto particional y no la disposición testamentaria el que señale el tránsito de la comunidad hereditaria a la adquisición definitiva por parte de los herederos de los bienes mencionados17. En cualquier caso, la partición realizada por el testador podrá ser impugnada por causa de lesión, como dice el artículo 1.075 del Código civil: -[...] en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.-

    Sin embargo, a...

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