Artículo 146

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. LA SUSTITUCIÓN DE LA ANOTACIÓN POR LA INSCRIPCIÓN

    El artículo 147 del R. R. C. es un precepto puramente formal, de mecánica registral. Supone una particularidad (1) respecto del régimen general de la forma de las cancelaciones del artículo 164 del R. R. C, según el cual: «El asiento totalmente cancelado será cruzado con tinta de distinto color; si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.»

    En sus dos párrafos contempla dos supuestos distintos. El primero hace referencia a lo que podríamos denominar conversión de la anotación (en donde no hay cancelación de la misma), que pasa a ser una inscripción. En el segundo supuesto, la sustitución de la anotación se realiza mediante la extensión de una inscripción completa, poniendo las referencias oportunas entre los dos asientos.

    Analizaremos los dos supuestos por separado. En uno y otro caso es requisito imprescindible (especialmente en la conversión) que el asiento de anotación esté vigente, bien porque no ha caducado (cfr. art. 150 R. R. C), bien porque las personas que habían pedido la anotación no han solicitado aún su cancelación (cfr. art. 148 R. R. C).

  2. INSCRIPCIÓN MARGINAL DEL HECHO ANOTADO. CONVERSIÓN DE LA ANOTACIÓN

    1. La conversión de la anotación. Requisitos

      La conversión de la anotación consiste en un supuesto de transformación de la anotación en inscripción. Aunque la anotación como tal queda extinguida, no se lleva a cabo su cancelación, sino que el asiento de inscripción que se practica marginalmente pasará a formar parte, con la anotación, un todo, en el que el texto de esta última dará el contenido material de la inscripción resultante del conjunto, y el asiento de conversión le prestará el valor propio de inscripción(2).

      Son requisitos de la conversión (además del señalado anteriormente de que el asiento esté vigente) el que la inscripción pueda practicarse, no sólo en la Registro Civil en el que se practicó la anotación (cfr. art. 154, 1.°, como un supuesto en el que no cabría conversión)(3), sino también en el mismo folio en el que se hizo la anotación que se convierte (una anotación practicada al margen de la inscripción de nacimiento, por ejemplo, no podrá convertirse en inscripción si ésta ha de practicarse en otra Sección -v. gr., art. 154, 4.°, R. R. C.-); igualmente, es necesario que el hecho anotado sea un supuesto susceptible de inscripción (una anotación de diversidad de nombre...

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