Artículo 140. Concepto de oro del inversión

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 140.—CONCEPTO DE ORO DEL INVERSION

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de esta Ley.

  1. Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.

En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Euro- peas serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.

COMENTARIO

Este nuevo régimen, obligado por mandato comunitario, es un régimen de exención de «operaciones» y no de actividades. Quizá por este motivo se podía haber incluido como una exención más de las del artículo 20 que, igualmente, admite la renuncia a la exención. De hecho, no parece ser otra la causa de la modificación del artículo 20.1.18.º al limitar la exención de los préstamos y créditos a los que se efectúen «en dinero». Quizá también haya influido en la regulación separada del «régimen» que habría que haber modificado el precepto referido a exenciones a la importación (para adquisiciones intracomunitarias la exención es paralela a las entregas) y el que regula la inversión del sujeto pasivo (parece que se crea la inversión en las adquisiciones intracomunitarias). Pero la Ley 55/1999 modifica otros artículos por esta causa, luego parece que todo esto es para quedar como buenos cumplidores ante Europa y para facilitar su control de armonización.

Sin que exista un artículo que describa el contenido del «régimen», que determina «sector diferenciado de actividad», según el artículo 9, éste se debe deducir de los preceptos siguientes:

1) El nuevo art. 140 LI.V.A. contiene la definición del concepto de «oro de inversión» en lingotes, láminas o monedas (publicación anual en el D.O. de las Comunidades).

2) El nuevo artículo 140 bis regula la exención de las «entregas» (no «servicios», salvo mediación en nombre y por cuenta ajena), «adquisiciones intracomunitarias» (salvo renuncia del transmitente) e «importaciones» de oro de inversión. En las entregas se incluyen los préstamos, la permuta financiera, contratos de futuro o a plazo, siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición. Si coincide la exención del régimen con la de entregas intracomunitarias (art. 25 L.I.V.A.) prevalece la exención del régimen, salvo renuncia.

3) El nuevo artículo 140 ter regula la renuncia a la exención por el transmitente siempre que: se dedique con habitualidad a la producción o transformación en oro de inversión y que el adquirente actúe como empresario o profesional. La renuncia a la exención de los servicios de mediación exige que el destinatario de los mismos actúe como empresario o profesional y que se haya renunciado a la exención por la entrega del oro de inversión.

4) El nuevo art. 140 quater regula la no deducción de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones para la realización de entregas exentas de oro de inversión. Se admite la deducción: a) si el proveedor del oro renuncia a la exención por su entrega tanto interna como cuando se trata de adquisiciones intracomunitarias (renuncia en el Estado de origen); b) si lo adquirido o importado no es oro de inversión, sino que se transforma en ese oro por quien efectúa la entrega exenta u otro por su cuenta; c) por los servicios para transformar el oro de inversión; d) si la entrega exenta la realiza quien obtiene oro de inversión directamente o mediante transformación, se puede deducir por la adquisición o importación de bienes y servicios para tal producción o transformación.

5) El nuevo artículo 140 quinque considera sujeto pasivo al empresario o profesional adquirente de oro de inversión cuando la entrega estuviera gravada por renuncia a la exención.

Por lo demás, el nuevo «régimen especial» ha provocado toda una avalancha de modificaciones en la maltrecha ley del I.V.A.:

1) Se incluye como sector diferenciado de actividad [art. 9.1.º.c). L.I.V.A.] el de operaciones con oro de inversión.

2) Se especifica como servicio los préstamos y créditos «en dinero», porque los préstamos en oro de inversión se considera «entrega» (art. 6.2 Ley 55/1999).

3) Se excluye de entre las entregas exentas referidas a las divisas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR