Artículo 139. Reserva de bienes

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. Clase y naturaleza de la reserva aragonesa

    En el Ordenamiento jurídico aragonés no puede existir sino una sola de las dos posibles (como ordinarias en otros Ordenamientos) reservas hereditarias, concretamente la denominada --reserva vidual--.

    La otra, la llamada --reserva troncal-- (conocida también como --ordinaria-- o --clásica--), no puede existir, pero no tanto, como algún autor defiende l, porque teóricamente no sea posible, sino más bien porque el legislador aragonés del 67 así lo ha decidido. La expresión legal del artículo 139 de la Compilación es tajante y suficientemente clara: --La reserva de bienes sólo tendrá lugar si fuere impuesta por un cónyuge al otro.--

    Ese --sólo-- del texto normativo tiene un doble significado: de una parte, como digo, que como única posible reserva hereditaria en Aragón sólo cabe la --vidual--; y de otra, como se verá seguidamente, que tal reserva no puede darse sino en caso de expresa imposición de un cónyuge al otro.

    Ya desde los primeros Anteproyectos de Compilación, elaborados por la Comisión de Jurisconsultos aragoneses, se previó como única reserva posible la --vidual--, sin contemplar en ningún momento la --troncal--.

    Una reserva, la --vidual-- que, pese a la expresa remisión que el texto foral hace al Código civil para su regulación, en su naturaleza y configuración se diferencia netamente de la prevista en éste. La reserva aragonesa viene caracterizada por las notas de voluntaría y posiblemente unilateral, a diferencia de la regulada por el Código, en el que la reserva por él prevista tiene carácter de legal y recíproca.

    La voluntariedad es de esencia a la reserva hereditaria aragonesa, según se deduce claramente del propio artículo 139 de la Compilación: sólo existe cuando un cónyuge la impone al otro, a diferencia de la misma reserva en el Derecho del Código, en el que, conforme a su artículo 968, la obligación de reservar nace ex lege para ambos cónyuges, independientemente de su voluntad al respecto.

    En consecuencia, para el Derecho aragonés, si los cónyuges no establecen de forma expresa la reserva, y por alguno de los procedimientos y con los instrumentos que la Ley aragonesa determina, la misma no existe.

    La segunda nota que destacaba en la reserva aragonesa es su no necesaria reciprocidad, o lo que es lo mismo, su posible unilateralidad. Mientras en el Derecho del Código la obligación de reservar afecta por igual a ambos cónyuges (en la medida en que se den las circunstancias exigidas por la Ley), en el Derecho aragonés la obligación de reservar puede existir para uno de los cónyuges, pero no para el otro.

    Esa posibilidad se desprende con bastante claridad de dos distintos aspectos de la redacción del artículo 139 de la Compilación: de una parte, de la propia expresión --si fuere impuesta por un cónyuge al otro--, expresión de la que de...

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