Artículo 13

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas240-253

Precedentes.

Proyecto de 1903:

Art. 6º. En las donaciones universales pueden consignarse en el acto de hacerlas, toda clase de sustituciones, reservas, pactos y condiciones que no sean contrarias al derecho, a la moral o a las buenas costumbres.

Art. 8º. Cuando haciendo uso de la facultad que concede el artículo 640 del Código civil y el 28 de este Apéndice, se donase a una persona la propiedad y el usufructo a otra u otras, sucesivamente, los llamamientos no podrán extenderse a más del cuarto grado.

Art. 9º. A igual limitación queda sujeta la reversión que en favor de personas distintas del donador se pactase en la donación para cualquier caso y circunstancia.

Proyecto de 1920:

Se mantienen los arts. 6º, 8º y 9º del proyecto de 1903.

Proyecto de 1949:

Artículo 8º. -En las donaciones universales podrán consignarse toda clase de reservas, pactos y condiciones que no sean contrarias al derecho, a la moral o a las buenas costumbres.

Artículo 10º -Cuando por donación se disponga de todo o parte de los bienes en favor de varias personas sucesivamente, tanto en propiedad como en usufructo, los llamamientos no podrán extenderse a más del cuarto grado, a no ser que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo de hacerse la donación.

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I Indicación general

El artículo 13º de la vigente Compilación hace referencia a los elementos accidentales de la donación universal; es decir, a la serie de pactos, condiciones, reservas, sustituciones y limitaciones que las partes pueden establecer en el otorgamiento de la disposición. De antiguo se ha considerado totalmente admisible la validez y eficacia de tales pactos, figurando un precepto que así lo sanciona en todos los proyectos de Apéndice que han precedido a la actual Compilación. Page 241

Las variedades de estos pactos son infinitas1, y así puedo atestiguarlo a consecuencia del buen número de donaciones universales que he examinado. En opinión de PASCUAL GONZÁLEZ, los pactos que con más frecuencia suelen insertarse en las donaciones universales son los siguientes: el de reserva del usufructo a favor del donante o de éste y su esposa, mediante la fórmula sacramental «valedera de presente y efectiva a la muerte del donante», el de reserva de una parte alícuota del patrimonio, que suele ser la vigésima parte, para testar, el de reserva de una cantidad para pago de legítimas por el propio donante, o imposición de esta obligación al donatario, y el de constitución del derecho de «estatge» en una de las fincas urbanas donadas, a favor de la esposa del donante o de sus hijos o hijas. Mucho menos frecuentes son, en cambio, los otros pactos designados por el ilustre foralista, y, especialmente, el de reservarse el donante la facultad de enajenar los bienes donados, o algunos de ellos, del cual apenas he encontrado signo de existencia en los protocolos notariales 2.

De los pactos relativos a la reserva para testar y a la reserva de la facultad de disponer me he ya ocupado en el comentario al artículo 9º, y el pacto de reserva de usufructo -o, lo que es lo mismo, las donaciones universales valederas de presente y efectivas a la muerte del donante, o a la de éste y su consorte- ha sido igualmente tratado en el comentario al artículo 8º. Por tanto, voy a ocuparme aquí de los dos pactos a los que, específicamente, se refieren los párrafos segundo y tercero del precepto-pacto de distribución y pacto de nombramiento de donatarios sucesivos-, y dedicaré un último apartado a la exposición de los otros pactos más frecuentes en el otorgamiento de la disposición. Ningún comentario requiere, en cambio, el último párrafo del artículo 13, mediante el cual se hace aplicación a la sucesión contractual de la limitación Page 242 establecida por el artículo 53 de la Compilación respecto de las disposiciones a título lucrativo otorgadas por el cónyuge bínubo a favor de su segundo o ulterior consorte, las cuales, en caso de existir hijos legítimos de anterior matrimonio, no podrán sobrepasar lo que perciba el hijo legítimo menos favorecido, debiendo, lo que sobrepase de dicho límite ser atribuido por partes iguales al cónyuge viudo y a todos los hijos. Aún cuando estimo que es totalmente lógica y justa la aplicación de tal disposición a la sucesión contractual, ningún comentario especial hace necesaria dicha aplicación, remitiendo, por tanto, al lector a lo que se expondrá en el comentario del reseñado artículo 53º.

II Pacto de nombramiento de donatarios sucesivos o de fideicomiso

Estos pactos cumplen una función similar a la sustitución fideicomisaria dentro de la sucesión testada.

Son, en la práctica de las donaciones universales, bastante excepcionales. A pesar del buen número de instrumentos públicos examinados, los he encontrado tan sólo en los casos de donaciones universales otorgadas por razón de matrimonio, en que los contrayentes se hacían donación mutua, universal e irrevocable de todos sus bienes presentes y futuros, valedera después de efectuado el proyectado matrimonio, y efectiva después de la muerte de uno de los donantes, siendo en estos casos frecuente limitar la disponibilidad de los bienes donados, estableciendo que los mismos debían pasar a los hijos nacederos del matrimonio proyectado, y, en su defecto, a los parientes del donante que se indican, o bien, en caso de ser el donante cónyuge bínubo y haber tenido descendencia del primer matrimonio, a los hijos de éste. También era frecuente conceder al donatario que sobreviva facultades de distribución de los bienes donados, estando entonces ante el pacto de distribución que expondré más adelante.

Se trata, pues, según se ve, de un caso de sustitución perfectamente admisible al tenor de la libertad de contratación que caracteriza las donaciones universales.

Con muy buen criterio, según se ha visto, la Compilación vigente ha reconocido la posibilidad práctica de pactar sustituciones en las donaciones universales, al decir en el artículo 13 que «podrá el donante establecer cualesquiera limitaciones, condiciones y sustituciones, conforme a lo preceptuado para la sucesión testada» y añadir «el nombramiento de donatarios sucesivos no podrá sobrepasar los límites señalados para las sustituciones fideicomisarias» . Page 243

Entiendo que, en principio, la regulación de la Compilación relativa a la sustitución fideicomisaria ha de entrar en juego en toda su gama en todos aquellos casos en que el donatario universal no pueda disponer libremente de los bienes objeto de la donación, sino que debe transmitir a un tercero el todo o parte de los mismos.

Realmente, la sustitución no es un fenómeno exclusivo de la sucesión testada, sino que puede darse perfectamente dentro del ámbito de la sucesión contractual, razón por la cual los preceptos de la Compilación que regulan aquella -arts. 25 a 38-, a pesar de venir encuadrados dentro de un capítulo relativo a la sucesión testada, han de ser perfectamente aplicables a las donaciones universales en que la sustitución se establezca; ello se desprende claramente del texto de la Compilación que, en el reseñado art. 13, al tratar de la posibilidad de establecer sustituciones, añade la interesante coletilla «conforme a lo preceptuado para la sucesión testada».

En rigor, el único problema que en este punto se plantea es el de determinar si el donatario fiduciario puede, al igual que el heredero testamentario fiduciario mallorquín, detraer la cuarta trebeliánica, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29 de la Compilación 3.

En una primera aproximación, la respuesta a la pregunta formulada, de acuerdo con los preceptos de la Compilación, podría ser afirmativa: si el artículo 13 remite, según hemos visto, a los artículos que, dentro de la sucesión testada, regulan la sustitución fideicomisaria, no hay razón alguna para privar al donatario fiduciario del derecho a la cuarta trebeliánica.

Pero, según vamos a ver enseguida, tal conclusión no deja de ser precipitada. La cuestión ha sido ciertamente bastante discutida. En el Derecho foral catalán no se admite de ninguna forma el derecho a la cuarta. Así lo establecen expresamente el artículo 84 y el artículo 72 de la Compilación. Como razón de ser de este principio, se señala el hecho de que la cuarta concedida al fiduciario responde a una verdadera necesidad en la sucesión testada, desde el momento en que supone una especie de señuelo o acicate para conseguir que el fiduciario acepte la herencia; en cambio, no tiene ninguna razón de ser en la sucesión contractual, en que realmente la aceptación de la herencia ha tenido ya lugar en vida del causante, al otorgarse el contrato sucesorio.

Ciertamente, la razón histórica de la cuarta trebeliánica o pegasiana es la que se acaba de apuntar. El Senado consulto Trebaliano, acordado en tiempo de Nerón, dispuso que, tanto la propiedad de las cosas de la herencia, como los Page 244 créditos y obligaciones de la...

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