Artículo 13

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado

A RTÍCULO 13 [1]

I TEXTO LEGAL

Artículo 13. 1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios.

b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes. c) El secretario.

d) El administrador.

En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta ley atribuye a los anteriores.

2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, sub sidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3.º, resolverá de plano lo pro cedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.

3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.

Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asis tirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de pro pietarios.

5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la pre sidencia.

6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos esta-blecidos en el ordenamiento jurídico.

7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombra-miento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del man dato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código civil, si expresamente lo establecen los estatutos.>>

II CONCORDANCIAS

Sobre junta de propietarios. Artículo 14. Sobre Presidente. Artículos 7, 9.

Sobre Secretario. Artículo 19 Ley 49/60. Sobre Administrador. Artículo 20.

Sobre comunidad de propietarios. Artículo 398 CC.

III DIFERENCIAS CON EL ARTÍCULO 12 DE LA L EY 49/1960 DE PROPIEDAD HORIZONTAL

ANTES DE PRODUCIRSE LA REFORMA

La comparación del texto anterior con el actual que es objeto de este estudio, pone de manifiesto las siguientes diferencias:

A) RESPECTO A LOS ÓRGANOS EN GENERAL
  1. En el artículo 12 de la ley antes de la reforma, no se hacía una enumeración de los órganos de gobierno de la Comunidad como en el actual artículo 13 en el que se citan como tales la Junta de propietarios, el Presidente y, en su caso, los Vicepresiden-tes, el Secretario y el Administrador.

  2. En el nuevo texto se prevé la posibilidad de que en los estatutos, o por acuerdo mayoritario de Junta puedan establecerse otros Órganos, además de los indicados.

  3. En la Ley de reforma se prevé, con carácter general a todos los órganos de gobierno, que, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, el nombramiento se hará por un año, y que podrán ser removidos de su cargo antes, por acuerdo de Junta con vocada en sesión extraordinaria.

B) RESPECTO A LA FIGURA DEL PRESIDENTE
  1. a) En la Ley 49/60 se hablaba del presidente de la comunidad; de que debía ser elegido entre los propietarios; y de que actuaría al propio tiempo como secretario y administrador si los estatutos no eligieren otra persona.

En la Ley de reforma se puntualiza que el nombramiento se efectuará entre los pro pietarios mediante elección o, subsidiariamente, por turno rotatorio o sorteo; que el cargo es obligatorio, siquiera el elegido podrá solicitar del Juez el relevo, pudiendo admitirlo, nombrando al que le sustituya; que el presidente ostentará la representación de la comunidad en juicio y fuera de él y que actuará como secretario y administrador, si no existieren éstos.

C) SOBRE EL V ICEPRESIDENTE

1) En la Ley 49/1960 no se hablaba de este cargo. En la de Reforma se prevé la posi bilidad de que existan vicepresidentes para sustituir al Presidente.

D) SOBRE EL SECRETARIO Y EL ADMINISTRADOR

1) En la Ley 49/60 se preveía que podrían no pertenecer a la comunidad de pro pietarios; que en caso de no nombramiento correspondería al presidente actuar como tal; que los nombramientos se harán por un año; y que podrían ser removidos en Junta extraordinaria de propietarios convocada al efecto.

En la Ley de reforma vuelve a ratificarse que los cargos los desempeñarán el presi dente si no existiere nombramiento; que pueden acumularse en una misma persona puntualizando, sin embargo, que el de administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones, y, asimismo, que pueda recaer en Corporaciones y otras personas jurídicas.

E) SOBRE LA POSIBILIDAD DE ACOGERSE AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL ARTÍCULO 398 DEL C ÓDIGO CIVIL

El texto, después de la Ley de reforma, viene a recoger lo que ya aparecía en el párrafo último del artículo 12 de la Ley 49/1960.

IV COMENTARIO Y PROBLEMÁTICA
A) S ISTEMAS DE GOBIERNO Y SUS CARACTERÍSTICAS

La ley española vigente se caracteriza por establecer, de una parte, un régimen que pudiéramos llamar ordinario, a base de unos órganos (junta de propietarios, presiden te, vicepresidente, secretario y administrador, cargos estos últimos que aquél puede también desempeñar); y un régimen de excepción, el de administración del artículo 398 del Código civil en el supuesto de...

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