El artículo 121 de la Ley del Suelo ante la Jurisprudencia

AutorJesús González Pérez
Páginas1125-1140

Page 1125

I El sistema de expropiación
  1. La expropiación total de los terrenos comprendidos en el polígono constituye uno de los sistemas de actuación de los planes de urbanismo [art. 113, párrafo 1, a)]. El ente que asume la urbanización adquiere los terrenos que integran el sector por el procedimiento expropiatorio y lleva a cabo la obra de urbanización y, en su caso, de edificación en los plazos previstos (art. 123).

  2. Se trata, por tanto, de utilizar el instrumento de la expropiación en materia urbanística. Pero son tantas las modiñcacicnes y especialidades que se introducen en el régimen general, que la institución se desnaturaliza. Todo el parecido entre la expropiación y la «expropiación urbanística» es pura coincidencia. Pues es lo cierto que estas últimas no tienen de tales más que el nombre. Las garantías esenciales del administrado, en las que se concreta la expropiación forzosa, desaparecen al aplicarse por razón de urbanismo 1.

  3. Es cierto que el artículo 85, LS, remite a la legislación general sobre expropiación forzosa. Por lo que la misma regirá como supletoria, en tanto no esté previsto en la legislación especial PeroPage 1126 las especialidades se han introducido en los aspectos básicos, concretamente procedimiento y criterios de tasación, conduciendo a unas tasaciones que son caricatura del verdadero «justo precio».

  4. Aplicando los criterios de valoración previstos en las normas especiales sobre urbanismo se llega a unas valoraciones radicalmente distintas no sólo de las que constituyen el precio norma] del mercado, sino de las que resultan en otros procedimientos expropiatorios. Es éste un hecho reconocido por todos, incluso por los propios defensores del sistema legal. Es decir, que según se apliquen unas y otras normas, un mismo bien, un mismo terreno puede tener tres valores distintos:

    1. El valor del mercado. Por muy imperfecto que sea el mercado del suelo, es lo cierto que existe un precio de mercado. Todos sabemos, aproximadamente, lo que vale el pie cuadrado en la avenida del Generalísimo, de Madrid, según las zonas, o en la autopista de Barajas. Cuando el propietario de uno de esos terrenos lo vende en el tráfico juridico-privado obtiene un precio determinado, una cantidad por metro cuadrado que oscila muy poco.

      Que este valor de mercado no es el que se obtiene aplicando los criterios de la Ley del Suelo lo ha reconocido la jurisprudencia. Asi, una sentencia de 9 de junio de 1964 afirma «... que con estos razonamientos quedan inoperantes los dictámenes periciales que obran tanto en el expediente administrativo como en las actuaciones referentes a dicho terreno, ya que unos y otros se basan en los conocidos puntos de vista de los precios existentes en las transacciones normales de la misma zona de situación de la finca expropiada y, sobre todo, en referirse a fechas posteriores al comienzo dé la expropiación, con lo cual desfiguran el precio objetivo que ha de obtenerse en el momento inicial de tal expediente y con arreglo a las normas de la LS ratificado nuevamente por la de 21 de julio de 1962, que pone bien claramente de relieve que una cosa es contratar abrevíente los bienes y otra muy distinta valorarlos a efectos de su expropiación con fines urbanizadores, lo que es un reconocimiento del atentado a la propiedad que ese tipo de expropiaciones supone.

    2. El valor de expropiación no urbanística. Si el propietario de suelo sufre una expropiación para fines no urbanísticos-verbi-Page 1127gracia, para la construcción de una carretera-, obtendrá en concepto de justo precio una cantidad que normalmente no llegará al valor real, salvo que la tasación se fije por los Jurados de ciertas provincias, en las que, dada su idiosincrasia especial, se llega a tasaciones muchas veces superiores al valor real.

      El hecho es fácilmente explicable. Es cierto que la institución del Jurado es una. Pero su realización en cada una de las provincias españolas adopta peculiaridades muy distintas, en atención a. la idiosincrasia de sus miembros, ambiente local, predominio del carácter rústico o industrial de la zona y otros factores. Por lo pronto existe objetivamente una distinción clara.

      Por un lado, los Jurados de aquellas provincias en las que, dado su excesivo trabajo, únicamente puede funcionar con la agilidad que exige la Administración moderna, siguiendo los informes del1 llamado técnico, que no es un perito tercero, precisamente, sino todo lo contrario: un perito que depende de la Administración expropiante. Tan es así que, cuando expropia una entidad local, debe ser uno de sus técnicos. Y si no es uno de sus técnicos se produce-según jurisprudencia reiterada-un vicio esencial de nulidad. Por otro lado, los Jurados de aquellas provincias en las que, por el número de asuntos que ante ellos se tramitan, es posible un estudio minucioso y detallado que conduce a tasaciones muy cerca de las reales y, en ocasiones, hasta superiores. La realidad nos ofrece claros ejemplos en este vúltimo, aunque parezca paradójico.

    3. Y, por último, una tasación distinta-muy inferior a cualquier otra-: es la que se obtiene aplicando los rígidos criterios-tasadores de nuestra legislación de urbanismo.

      Hay que reconocer que, con arreglo a la legislación de urbanismo, se admite la aplicación de los criterios valorativos generales cuando se trate de terrenos en los que concurran algunas de las, circunstancias previstas en el artículo 93, LS. De aquí que el problema central de toda expropiación urbanística no sea otro que el de si en el terreno objeto de expropiación se da alguna de aquellas circunstancias. Pero incluso cuando son aplicables los criterios: generales, los justiprecios son inferiores a los que resultan en el procedimiento general, cuando se huye de la intervención del Ju-Page 1128rado y se acude al procedimiento de tasación conjunta, a que después nos referimos.

      Esta diversidad de valores, por si sola-sin acudir a otros muchos argumentos que podrian aducirse-, constituyen una prueba irrefutable de lo improcedente del sistema legal.

      De aquí que la jurisprudencia haya intentado eludir la aplicación de los rígidos preceptos de la Ley del Suelo. Una vez en vigor esta Ley, la jurisprudencia durante unos años trató de ignorarla, acudiendo a muy distintos argumentos para justificar la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa -en la tasación de los terrenos expropiados por razón de urbanismo. Así, entre otras, una sentencia de 9 de junio de 1960 (ponente: López Giménez) afirmaba que «la armonía de los artículos 85 de la vigente LE, 102 de su Reglamento y 85 de la vigente LS marcan el procedimiento a seguir para las valoraciones de los terrenos, que no es otro que el señalado por la...

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