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- Comentarios a la Nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa de 1998
- Título IV. Procedimiento Contencioso-administrativo
Artículo 113
Autor | Vicente Gimeno Sendra |
Cargo del Autor | catedrático de Derecho Procesal UNED |
Artículo 113.
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Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a que se refiere el artículo 77.3, cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa.
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Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su ejecución forzosa.
XVI. LA EJECUCIÓN DEL AUTO DE CONCILIACIÓN
A) Concepto y fundamento
Aun cuando el proceso contencioso-administrativo español todavía aparezca configurado, en su originaria concepción francesa, como un proceso al acto, más que un proceso que, aunque cualificado por el interés público, debiera estar fundamentalmente destinado a la solución de los conflictos intersubjetivos entre la Administración y los administrados, lo cierto es que, primero la LRJPAC (arts. 88 y 107.2) y ahora la LJCA (art. 77) han dado entrada a los métodos auto y heterocompositivos, distintos al proceso para la solución de los conflictos.
Dentro de tales métodos autocompositivos se encuentra previsto el recurso a la conciliación en el art. 77 LJCA, siempre que verse sobre materias disponibles (o «susceptibles de transacción» en la terminología del art. 77.1), la Administración goce de competencia para suscribir el convenio (art. 77.1.II) y se produzca dicho acuerdo con anterioridad a la citación para sentencia (art. 77.2).
En tal supuesto, y siempre y cuando el convenio no fuera contrario al ordenamiento ni lesivo de los intereses públicos o de terceros, el Juez o Tribunal dictará un auto en el que declarará terminado el procedimiento, homologará el acuerdo y podrá fijar un plazo para su ejecución.
B) Conciliación con plazo:
Una vez transcurrido dicho plazo, dispone el art. 113.1 «cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa».
Aunque el referido precepto, con una redacción similar a la del art. 104.2, permita a cualquiera de las partes a instar el proceso de ejecución, en realidad, la única parte legitimada es el administrado a quien el auto de conciliación le ha reconocido un derecho de crédito frente a la Administración, ya que, como se ha reiterado, en el supuesto inverso, la Administración puede...
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