Artículo 11

AutorJOSEP MARÍA PUIG SALELLAS
Cargo del AutorNotario de Barcelona
  1. Primer inciso: Consideración general

    Interesa examinar las dos cuestiones básicas que resultan del texto del artículo 11 C.D.C. De una parte, situar el verdadero alcance de su expresa referencia sólo a los actos y contratos (utilizaré estrictamente la termilogía del precepto) onerosos, aludidos claramente por aquél, por lo que ya no puede haber dudas sobre el particular1; de otra, establecer el debido desarrollo de su último inciso. Empecemos el examen del primer aspecto.

    La cuestión surge en cuanto a los actos o contratos no onerosos, habida cuenta del texto literal del artículo 11, que, como resulta palmariamente de su texto, sólo aluden expresamente a los onerosos, y de la (aparente) prohibición de donaciones del artículo 202. A la vista de este último precepto, por ejemplo, y en una lectura rápida, podría pensarse que los esposos no podrían celebrar préstamos gratuitos o sin interés entre sí, no existiendo inconveniente, en cambio, en que un esposo prestase a otro onerosamente, con interés.

    El planteamiento no sería correcto y los actos y contratos aludidos en el párrafo anterior, si no son onerosos, tampoco pueden asimilarse a las donaciones, por lo que quedan excluidos de la aplicación del artículo 20, que prohibe (aparentemente) única y exclusivamente, las donaciones, pero no los actos o contratros no onerosos. Incluso el propio artículo 20, en su último párrafo excluye de la aparente prohibición contenida en el primero la cesión gratuita de uso, evidente contrato no oneroso.

    Me parece evidente, pues, que en el caso que estamos examinando, existirá, a lo sumo, un vacío legislativo, que puede ser colmado muy fácilmente. El esquema sería el siguiente:

    1. De una parte, tendríamos los actos y contratos onerosos, que vienen permitidos expresamente por el artículo 11.

    2. De otra, las donaciones, prohibidas (aparentemente) por el artículo 20.

    3. Queda entre ambas zonas un ámbito que ha de cubrirse necesriamente con el criterio general de autonómina del artículo 7, del que cae, como una consecuencia lógica, como hemos visto, la regla general de posibilidad de contratar. Los patrimonios de ambos esposos han sido colocados frente a frente por dicho artículo 7, en relación básica de independencia, y una consecuencia lógica de todo ello es la posibilidad de que los titulares de ambos patrimonios, ésto es, ambos esposos, contraten entre sí.

    Aparte la prohibición de intercesión del artículo 322 (dejando al margen el problema de su actual vigencia)3, sólo existe frente a esta regla positiva, ésto es, a la posibilidad de contratación, el ya citado límite del artículo 20, dentro del cual, a lo sumo, es posible incluir todo acto o contrato que implique liberalidad, pero no los actos o contratos meramente no onerosos. La formulación del artículo 20, como es sabido, ni siquiera es lo que parece, a través de su primera literalidad, en el ámbito de las donaciones, y mal puede significar un obstáculo para la admisión entre esposos de los actos y contratos no onerosos. Para mí, la distinción básica es la siguiente: existen, de una parte, todos aquellos actos o contratos que suponen un desplazamiento patrimonial, esto es, la salida de un valor del patrimonio de un esposo y la entrada, sin contrapartida, en el patrimonio del otro esposo, y de otra parte, aquellos actos o contratos en los que el desplazamiento patrimonial es sólo material, físico, si se quiere, pero no comporta nunca aquella salida de valor. En la donación, por ejemplo, la cosa donada abandona definitivamente el patrimonio del donante y entra definitivamente, sin compensación, salvo matices que no interesan, en el patrimonio del donatario. En cambio, en el préstamo sin interés, por ejemplo, también el valor del patrimonio del donante no se altera, pues se sustituye en él el dinero prestado por el crédito resultante, e igual, pero inversamente, ocurre en el patrimonio del prestatario, que ve compensado el dinero recibido con el consiguiente débito. Tampoco en el comodato hay salida patrimonial económica para el cedente y entrada para el cesionario, de forma que sólo se traspasa el uso de la cosa, como hemos anotado ya. En realidad, lo que queda incluido en el sistema negativo (no prohibitivo, pese a la literalidad del precepto) del artículo 20 es sólo aquella minoración económica del patrimonio, pero el precepto no tiene alcance para oponerse a la sustitución transitoria de cosa por crédito o a la mera cesión de uso. La posición negativa de dicho artículo no da más de sí y su capacidad expansiva es nula y carece de fuerza para oponerse al hecho evidente de que el que cede el uso de la cosa o el que presta sin interés pueda, en su día, restablecer la situación patrimonial, al menos económicamente, con la acción de restitución o, en último término, con la indemnizatoria. Así las cosas, creemos que es el momento de sentar ya una primera afirmación en la materia: los esposos pueden celebrar entre sí, en Cataluña, toda clase de actos o contratos, excepto la prohibición (aparente) de donaciones del artículo 20 y la prohibición (cuya vigencia, a la vista del artículo 62 C.C, de vigencia general, me parece por lo menos más que discutible) de intercesión del artículo 322.

  2. Influencia del régimen de bienes

    Las distintas legislaciones españolas no mantienen, ni mucho menos, un criterio unánime en materia de contratación entre marido y mujer. El criterio es permisivo, sin distinción de régimen económico matrimonial, en el Derecho de Aragón (artículo 24 de su Compilación) y en Navarra (Ley 76-1 de su Compilación). Parece limitado a la separación de bienes en Cataluña (artículo 11 de su Compilación) y en Baleares (artículo 4-3 de su Compilación). Viene condicionado por el régimen de bienes en el llamado Derecho Común, principalmente en el artículo 1.458 de C.C, relativo a la compraventa, pero con indudable fuerza de atracción hacia otros tipos contractuales.

    ¿Es cierto que en Cataluña el régimen de libertad contractual entre esposos ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR