Artículo 107

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 107.

  1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el ato impugnado, el Juez o Tribunal dispondrá a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el ato anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos privados se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.

  2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.

X. LA EJECUCIÓN DE LOS EFECTOS DECLARATIVOS Y CONSTITUTIVOS: LA PUBLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS

Como es sabido, la pretensión administrativa posee siempre la común característica de recaer sobre un acto o disposición, cuya nulidad o anulación se postula (arts. 1 y 31.1), solicitud a la que eventualmente, aun cuando sea el supuesto más común en la práctica, se puede acumular una pretensión de condena (art. 31.2), que, si es otorgada por la sentencia, habrá de posibilitar la ejecución forzosa, de la que nos hemos ocupado en capítulos anteriores.

Pero, junto a este fallo de condena, necesariamente habrá de suceder en la sentencia administrativa un fallo previo de declaración de nulidad o de constitución de anulación de un acto o disposición impugnada. Esta parte dispositiva de la sentencia es la que otorga satisfacción a las tradicionalmente denominadas por la doctrina administrativista pretensiones o «recursos de anulación», como contraposición a las también impropiamente llamadas pretensiones o «recursos de plena jurisdicción», que no son más que pretensiones de condena.

Pues, bien, estos fallos de anulación, desde un punto de vista procesal, participan de la naturaleza de las sentencias declarativas de nulidad o constitutivas de anulación (diferenciándose ambas por su «causa petendi»: si la nulidad del acto o disposición es radical, nos encontraremos ante una sentencia declarativa de nulidad y, si es relativa o anulable, ante una sentencia constitutiva de anulación), cuyo común denominador estriba en la innecesariedad de acudir a un proceso de ejecución. Tanto unas como otras se ejecutan por el sólo hecho de haber sido dictadas y publicadas: a partir de ese momento la...

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