Artículo 106

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

En todo lo relativo a las operaciones de adjudicación y división de la comunicación foral hay que recurrir con mucha frecuencia al Derecho supletorio, dado el limitado número de disposiciones que la L. D. C. F. dedica a este tema. Es cierto que esto puede producir dificultades, ya que en algunos casos las normas del Código civil para la sociedad de gananciales se ajustan mal al régimen de comunicación y sería deseable que en un futuro desarrollo se produjera un mejor acoplamiento de todas ellas.

Sin embargo, no debiera utilizarse la singularidad de nuestras instituciones para restaurar anacronismos como la división de los bienes troncales por mitad, que además de trastornar todo el sistema y producir conflictos con el principio mismo de troncalidad, no están justificados por la exigencia interna del sistema. El artículo 106 se inclina, a mi juicio, en esta dirección cuando permite dividir los bienes por mitad, aunque el artículo 108 deja a salvo de este precepto los bienes troncales.

  1. ADJUDICACIÓN POR MITAD DE BIENES CONCRETOS

    El párrafo primero del artículo 106 está inspirado en algunas prácticas que llevadas a su extremo pueden considerarse como corruptelas de la foralidad y en las que es preciso meditar frente a una futura reforma.

    Este párrafo se presenta como una excepción al artículo 104 y es preciso destacar que no quiere ser excepción al 108, que preserva el carácter troncal de los bienes.

    La excepción, por tanto, no es una excepción a la troncalidad, sing a la norma del artículo 104 que consolida la comunicación foral, de todos los bienes, y ordena que la comunidad continúe hasta la división y adjudicación de los bienes. La excepción consiste en que, antes que se produzca la adjudicación, y por su propia y unilateral decisión, se autoriza al cónyuge viudo que además sea comisario para adjudicarse la mitad de cada uno de los bienes concretos que integran la comunidad. El derecho abstracto que el cónyuge posee sobre la totalidad del patrimonio puede concretarlo parcialmente en un derecho individualizado sobre la mitad de uno o varios de los bienes que integran la comunidad. La otra mitad queda reservada a la sucesión del premuerto.

    Conviene destacar que para que se produzca este resultado es preciso que se den dos circunstancias:

    1. Que el viudo haya sido designado comisario del premuerto. Por supuesto que el testador puede conceder el poder con las limitaciones que desee y, por tanto, podría también limitar o excluir esta facultad...

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