Artículo 104

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Y EL RÉGIMEN DE BIENES

    Cuando el matrimonio se extingue en régimen de comunicación, sus efectos, según la legislación foral de Bizkaia, están subordinados a dos hechos:

    1. La causa de la disolución: Si el matrimonio se disuelve por nulidad, separación o divorcio, la comunicación no se consolida, sino que se extingue en la forma que veremos al estudiar el artículo 109. Solamente cuando el matrimonio se disuelva por muerte de uno de los cónyuges, la comunicación puede producir todos sus efectos.

    2. El hecho de que al morir uno de los cónyuges haya dejado hijos o descendientes comunes: Si no los hay la comunicación cesa y los bienes se reparten como en una sociedad de gananciales.

    Simplificando podemos decir que el matrimonio puede disolverse: por muerte de uno de los cónyuges y habiendo hijos comunes, en cuyo caso se consolida, ó en cualquier otra circunstancia, y entonces no solamente no se consolida, sino que se extingue.

    En los casos de muerte, a la que conforme al artículo 196 del Código civil se equipara la declaración de fallecimiento, entra en juego lo que hemos llamado consorcio alternativo, en razón de que haya o no hijos o descendientes. Si hay hijos, se consolida la comunicación y si no los hay se extingue.

    En los casos de separación, nulidad y divorcio, los efectos son los mismos que los que produce la disolución por muerte sin hijos (art. 109).

  2. CONSOLIDACIÓN DE LA COMUNICACIÓN

    Decía la Compilación que a la muerte de un cónyuge y habiendo hijos o descendientes, la comunicación «continuará» entre el viudo y los sucesores del premuerto.

    Decía Balparda que una disposición como ésta (se refería a la casi idéntica que contenía el Proyecto de Apéndice) exigía ser desenvuelta en otras sucesivas 1 El silencio legal inducía a creer que la comunicación entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto continúa en los mismos términos en que existió entre los cónyuges, haciéndose comunes todos los bienes de padres e hijos y los adquiridos por unos y otros y dividiéndose después por cabezas.

    Esta desproporcionada conclusión hay que desecharla, como ya lo hizo la Sentencia de 7 enero 1959, que afirmaba que tal tesis llevaría al absurdo. Realmente, dice Hernández 2, nunca se ha entendido así: durante el matrimonio la comunicación es dinámica, incorporándose a ella todos los bienes que adquieran uno u otro cónyuge; pero en el momento de la disolución se transforma en estática y ya no existe...

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