Artículo 103

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 103.

  1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

  2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

  3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

  4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

  5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.

IV. LOS SUJETOS DE LA EJECUCIÓN

Los sujetos del proceso de ejecución son dos: de un lado, el órgano jurisdiccional y, de otro, las partes. Junto a ellos pueden aparecer los terceros que tienen un deber de colaboración.

A) El órgano jurisdiccional

A diferencia de la anterior LJCA de 1.956, en la que, tal y como se ha indicado, los arts. 8.1 y 103 permitían sustentar la tesis —contraria a lo dispuesto en el art. 117.3 C.E.— de que la ejecución de las sentencias correspondía al órgano administrativo que dictó el acto o disposición impugnada, el actual art. 7.1 es lo suficientemente explícito a la hora de determinar que «los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también... para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en lo términos señalados en el art. 103.1». Y este último precepto, en perfecta consonancia con el art. 117.3 C.E., dispone que «la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional».

Mediante tales disposiciones se restablece así el principio de exclusividad jurisdiccional, no sólo en la fase declarativa, como sucedía con anterioridad a la nueva Ley, sino también en la de ejecución, aboliéndose de tal suerte el inconstitucional privilegio de la «autoejecución administrativa» de las sentencias dimanantes de este orden jurisdiccional.

Téngase en cuenta que, como novedad más importante de la Ley 29/1998, se han incorporado a los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los T.S.J. los nuevos Juzgados de lo Contencioso-administrativo (arts. 6.a, 8 y 9 LJCA y 90.4 y 91 LOPJ de conformidad con su nueva redacción operada por la L.O. 6/1998).

En ambos órganos jurisdiccionales, Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo, han de concurrir, para poder acudir a este proceso de ejecución, los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia.

a) Jurisdicción

Habida cuenta de la limitación de las materias exentas del control de los Tribunales administrativos y de la circunstancia de que el presupuesto de la «jurisdicción» es siempre vigilable de oficio dentro de la fase declarativa (art. 5.2º y 3º), difícilmente se podrá evidenciar dentro de la fase de ejecución la ausencia de este presupuesto procesal. La sola circunstancia de que el órgano jurisdiccional ante el que se inste la actividad ejecutiva haya sido el mismo que dictó el título de ejecución ha de presuponer, pues, el cumplimento de este presupuesto procesal.

Pero, tal y como se ha...

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