Artículo 1.923, apartado 2º

AutorAntonio Guillen Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Al concedérsele al asegurador un crédito singularmente privilegiado sobre los bienes asegurados, el Código civil no hace más que recoger la hipoteca legal que en favor de los mismos reconocían los artículos 168, 6; 219; 220 y 221 de la Ley hipotecaria de 1869, que son sustancialmente los artículos 168, 7; 195; 196 y 197 de la Ley hipotecaria vigente.

El artículo 196 de la Ley hipotecaria vigente dispone que «mientras no se devenguen las primas de los años o los dos últimos dividendos, en su caso, tendrá el crédito del asegurador preferencia sobre los demás créditos». La generalidad de la doctrina es sabido que mantiene la tesis de que el precepto citado establece una hipoteca legal tácita en favor del asegurador. Por su parte, los artículos 195 y 197, también de la Ley hipotecaria vigente, otorgan al asegurador el derecho a exigir la constitución de una hipoteca expresa sobre el inmueble asegurado en los casos que relacionan. Pero tal hipoteca no surte efectos sino desde la fecha de su inscripción, lo mismo que cualquier otro crédito hipotecario. La preferencia deriva, pues, de un derecho real de garantía en ambos casos.

La concesión de estas garantías a los aseguradores carece por completo de sentido en la actualidad, si bien pudo estar justificada en tiempos en que el seguro estaba poco desarrollado y convenía su fomento. Hoy, las potentes compañías aseguradoras no necesitan más garantías: ya suelen pactar en las pólizas las cláusulas que amparan...

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