Artículo 1.883

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SIGNIFICACIÓN DE LAS DOS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO

    El precepto contempla dos aspectos de la relación anticrética, aparentemente diferenciados, por lo que su tratamiento conjunto en el mismo artículo pudiera, en principio, no resultar adecuado. En el apartado 1.° se establece un criterio que de alguna forma viene a determinar la duración máxima del goce posesorio del anticresista, que deberá ser mantenido en él, frente al constituyente del gravamen o frente a cualquier tercero, en tanto no se le pague lo que se le debe. En el apartado siguiente se fija una fórmula en cuya virtud puede el acreedor liberarse de las obligaciones que expresamente le ha impuesto el legislador en el artículo 1.882. Probablemente, desde una perspectiva externa y formal hubiera sido más correcta la inclusión de este apartado del precepto en el que se le precede, pues ambas disposiciones ofrecen una evidente coherencia por razón de la materia tratada al señalar el primero ciertas obligaciones del acreedor y el segundo el procedimiento para liberarse de ellas. Pero también el análisis de los dos apartados del artículo que se comenta tienen una relación interna, ya que, en su parte primera, el legislador está contemplando y atribuyendo implícitamente la posesión de la finca gravada al acreedor y en la segunda un procedimiento para reintegrar en la misma al deudor o constituyente de la carga.

    En todo caso, el artículo en cuestión tiene una importancia relevante desde un plano dogmático, con independencia de los problemas que su aplicación práctica pueden suscitar. Debe destacarse, así, que la doble disposición comentada contribuye decisivamente a dotar de una fisonomía propia a la anticresis en nuestro Derecho al derivar de la misma que aquélla podrá ser constituida con o sin traspaso posesorio al acreedor o a un tercero, a diferencia de lo que sucede en otros Códigos civiles, en los que resulta esencial la entrega posesoria del inmueble al acreedor(1). Asimismo, aunque con ciertos matices, cabe entender que, independientemente del término contractualmente estipulado por los interesados, la relación anticrética o, al menos, la posesión de la finca, puede ser mantenida hasta que tenga lugar el pago previsto en la norma, ampliándose la garantía por el juego de este artículo en relación con el 1.866, a la nueva deuda que contraiga el constituyente con el acreedor y que, como luego se razona, la facultad que se atribuye al anticresista de hacer que el deudor entre de nuevo en el goce del inmueble, no implica ni una renuncia a la garantía representada por la anticresis, ni siquiera una renuncia a la percepción de frutos. De ahí que resulte erróneo el parecer de ciertos autores que estiman el ejercicio del derecho del apartado 2.° de este artículo como causa de extinción de la anticresis, solución que, por el contrario, es correcta en aquellos sistemas en los que la posesión del inmueble por el acreedor es presupuesto esencial de existencia del gravamen.

  2. LA READQUISICIÓN DEL INMUEBLE POR EL DEUDOR

    La disposición contenida en el apartado 1.° del precepto debe ser contemplada desde el doble plano de sus consecuencias para el constituyente del gravamen y para el acreedor anticrético. En principio, es claro que la norma impone al deudor, de forma expresa y directa, una limitación para que readquiera el inmueble, representada por su condicionamiento al pago de lo que debe; pero, obviamente, sancionando tal limitación está otorgando al anticresista la facultad de mantenerse en la posesión de aquél, con independencia de que haya transcurrido o no el plazo fijado para el vencimiento del crédito asegurado, y, como se verá, se le faculta también para que utilice la expresada situación posesoria en garantía de nuevos créditos surgidos contra el deudor(2).

    El análisis del precepto, desde cada una de las dos perspectivas apuntadas plantea cuestiones de interés. Desde la del deudor se suscitan básicamente dos: la primera, determinar, si pagando lo que debe, está facultado para readquirir el goce del inmueble en cualquier caso, o si esta facultad encuentra alguna limitación. La segunda cuestión se centra en fijar qué es lo que debe pagar al acreedor para readquirir la posesión de la finca gravada.

    Respecto del primer problema deben distinguirse, en general, dos situaciones, según que cuando intente el constituyente readquirir el goce del inmueble se haya o no producido el vencimiento de la obligación asegurada. Si éste ha tenido lugar, es incuestionable que, mediante el pago al acreedor de lo que se le adeuda, el deudor recuperará la finca sin que aquél tenga título legítimo que ampare su resistencia a entregarla.

    Si, por el contrario, el vencimiento de la obligación aún no ha sobrevenido, tampoco resulta dudoso que el constituyente está en condiciones de recuperar el inmueble si, como consecuencia del propio funcionamiento de la anticresis y de la fórmula de pago que encierra, el acreedor se ha reintegrado de los intereses y del capital que se le debían. Es decir, mediante la correspondiente percepción de frutos se ha liquidado la obligación antes del vencimiento previsto, lo que, indudablemente, no podrá ocurrir tratándose de anticresis meramente compensatoria, y no extintiva, a que se refiere el artículo 1.885. Pero la cuestión es dudosa cuando no habiendo transcurrido el plazo de vencimiento de la obligación y no apareciendo ésta pagada, en todo o en parte, con la percepción de los frutos, el constituyente manifiesta su intención de liquidar lo que adeuda y de recuperar el goce del inmueble. En mi opinión, como luego explico, este apartado del precepto está contemplando el supuesto de la obligación vencida y declarando la facultad de...

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