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- Tomo XXII - Vol. 1º, Artículos 1740 a 1808 Del Código Civil
- Título XII. De los Contratos Aleatorios o de Suerte
- Capítulo I. Disposición General
Artículo 1.771
Autor | Juan Roca Juan |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
CONSIDERACI”N GENERAL
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LEGITIMACI”N PARA DEPOSITAR Y LA EXIGENCIA DE LA PRUEBA DE SER PROPIETARIO DE LA COSA DEPOSITADA
El primer p·rrafo de este artÌculo establece que el depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada, lo que a primera vista ofrece dos versiones: la primera est· en relaciÛn directa con el hecho de que el depÛsito puede realizarlo cualquiera que tenga la cosa legÌtimamente en su poder y transmita dicha tenencia al depositario. De manera que la situaciÛn se constituye entre deponente y depositario en virtud del contrato y la entrega, y aquel queda legitimado para exigir el cumplimiento de las obligaciones de guarda y restituciÛn que, frente a Èl, asume el depositario; independientemente del tÌtulo legÌtimo por el cual el deponente tuviere la posesiÛn de la cosa que entrega en depÛsito. La otra significaciÛn que ofrece este primer p·rrafo del precepto serÌa que el depositario, al consentir el depÛsito, no puede exigir al deponente que pruebe ser el propietario de la cosa depositada 1, lo que no creo acertado porque no parece dudoso que el depositario puede negarse a recibir el depÛsito voluntario sin que el deponente le acredite ser dueÒo de la cosa, porque esta serÌa una exigencia del depositario para consentir y recibir en depÛsito que es libre de establecer o no.
El precepto lo que afirma es que no se exige ser propietario como legitimaciÛn necesaria para depositar y exigir el cumplimiento de las obligaciones que resultan, y tambiÈn -pienso que es la finalidad principal- significa que el depositario debe restituir a quien en Èl puso su confianza.
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EL DESCUBRIMIENTO DE QUE LA COSA HA SIDO HURTADA.
En todos los p·rrafos siguientes el precepto suaviza el anterior principio, al aludir al depÛsito de cosa que ´haya sido hurtadaª, caso en el que el depositario ´si llega a descubrirloª, y ´quien es su verdadero dueÒoª, debe ´hecer saber a Èste el depÛsitoª.
Tal deber de notificaciÛn del depositario al dueÒo de la cosa hurtada, merece alguna consideraciÛn: la primera observaciÛn que se ofrece queda inmediatamente sugerida por la expresiÛn ´si llega a descubrirloª (que la cosa es hurtada), porque ello implica que el depositario ignore que la cosa que se le entrega tiene tal procedencia cuando el depÛsito se constituye; lo que es lÛgico, porque si la recibe en depÛsito sabiendo ya que es hurtada, impidiendo el descubrimiento del cuerpo o instrumentos del delito, en realidad actuarÌa...
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