Artículo 1.627

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TODA LA FINCA CENSIDA

    En los artículos anteriores (1.624 a 1.626) se estudia la situación que se produce cuando la finca censida es destruida en todo o en parte según diversos supuestos. A continuación, el presente artículo 1.627 trata de la expropiación forzosa como si se tratara -como así algunas veces se ha considerado- de la destrucción no física sino jurídica de una finca o más bien del derecho de propiedad sobre ella. En realidad, con la expropiación forzosa se produce una transmisión forzosa del derecho de propiedad (o del derecho real que se expropie) de su titular al beneficiario (Estado, entidad pública o particular). Pero desde el punto de vista del titular del derecho de propiedad que es censatario y del titular del derecho de censo -censualista- pierden su derecho: este artículo 1.627 regula esta situación y contempla en primer lugar la expropiación forzosa de toda la finca objeto de un censo.

    La posibilidad de la expropiación forzosa -aun sin mencionarla expresamente y con este nombre- aparece en el apartado 3 del artículo 33 de la Constitución y en el artículo 349 del Código civil(1) y está regulada en la ley de expropiación forzosa de 16 diciembre 1954 y Reglamento aprobado por Decreto de 26 abril 1957. Constituye objeto del Derecho administrativo, más que del Derecho civil.

    En el presente comentario tan sólo se trata de expropiación de finca objeto de derecho de censo. Si se trata de finca objeto de enfiteusis se analizará en el apartado IV y se aplica al artículo 1.631 que, en parte, se remite a este artículo 1.627.

    El primer párrafo prevé el supuesto de expropiación de toda la finca objeto del censo: «si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido». Ante todo, debe observarse que sólo se refiere a la expropiación «por causa de utilidad pública», como hace también el artículo 349 pero debe ampliarse a la causa de interés social, doble función, que contemplan tanto la Constitución como la ley de expropiación forzosa.

    El efecto que produce la expropiación -como se ha dicho- es la transmisión forzosa de la finca y no sólo el titular del derecho de propiedad pierde éste sino que además se extinguen los derechos reales que recaigan sobre aquélla. Por tanto, el censo queda extinguido: «quedando éste extinguido», dice este párrafo 1.° del artículo 1.627. Pero el Código da una solución especialmente favorable para el derecho de censo y su titular, el censualista, en perjuicio del propietario-censatario: no hay que olvidar que el censatario es tal en cuanto propietario(2). Así, dispone que la indemnización por la expropiación debe ser destinada ante todo al censualista para indemnizar la extinción del derecho de censo antes que para el propietario-censatario para indemnizarle el derecho de propiedad, por lo que «su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas».

    Se expropia, pues la totalidad de la finca censida; el precio abonado por vía de indemnización lo percibirá el censualista, en primer lugar para pago del capital del censo, es decir, del...

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