Artículo 1.538

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La definición del contrato

    No existen grandes discrepancias doctrinales en torno a la definición o descripción de la permuta en este precepto con el que se abre el Título que nuestro legislador le ha dedicado. Su historia inmediata supone un perfeccionamiento redaccional a partir del artículo 1.469 del Proyecto de 1851, que hablaba con menos precisión de -los contrayentes-; dicción que fue rectificada en el artículo 1.565 del Anteproyecto de 1882-1888, cuyo texto pasó literalmente a la primera edición del Código civil. Las diferencias entre las dos ediciones del Código civil no afectan a cuestiones sustanciales, sino únicamente a matices de redacción. En lugar de hablar de -los contratantes- se dice ahora -cada uno de los contratantes-; se sustituye la frase -se obligan a darse recíprocamente- por -cada uno-; también se modifica la frase final -una cosa por otra-, ex-plicitando con mayor precisión -una cosa para recibir otra-. En conjunto creo que en la segunda edición del Código civil el precepto ha salido ganando en claridad y en corrección gramatical, aunque no ha habido modificación, como dije, en el contenido de la regulación.

    La norma culmina una lenta evolución de nuestro Derecho histórico, estudiada con detalle por De la Rosa Díaz 1. Aunque los textos del Fuero Real (3, 11, 1 y siguientes) y las Partidas (5, 6, 1 y siguientes) no sean demasiado explícitos, parece razonable concluir que en ambos textos legales -que son los primeros en que aparece regulado este contrato- se configura a la permuta como contrato innominado de carácter real, manteniéndose en una situación semejante a la que tenía el Derecho romano2. La ley única, título 16 del Ordenamiento de Alcalá, al implantar con carácter general el principio del consensualismo en los contratos, supuso la derogación de las exigencias de forma recogidas en P. 5, 6, 3, de suerte que, en adelante, el que realizaba una simple permuta, sin ir acompañada de la promesa de cumplimiento, quedaba obligado al cumplimiento de lo acordado. En el siglo XVIII, Asso y De Manuel 3 definirán el cambio o permuta diciendo que es dar, e otorgar una cosa señalada por otra, y que una vez perfecto este contrato por el consentimiento, debe cumplirse.

    El carácter de la permuta aparece recogido con mayor firmeza en este precepto que en otros extranjeros, singularmente en el Code Napoleón. El artículo 1.702 de este último ofrece una redacción ambigua al decir que -l'échange est un contrat par lequel les parties se donnent respecti-vement une chose pour une autre-, y si bien la duda se disipa en el artículo siguiente con la tajante declaración de que -l'échange s'opére par le seul consentement, de la meme maniere que la vente-, ello no ha evitado en un primer momento la discusión doctrinal sobre el carácter real o consensual de la permuta4.

    Pese a su evidente rigidez, sigue siendo citada por la doctrina moderna la definición que Sánchez Román5 dio de la permuta: -Contrato principal, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y traslativo del dominio, por el cual dos personas se obligan a transferirse mutuamente el dominio de una o varias cosas, que al celebrarse la permuta pertenecían a cada una de ellas-. Con mejor técnica se dice por Albaladejo6 que la permuta es un contrato por el que cada uno de los contratantes se obliga a transmitir al otro una cosa, o derecho, a cambio de la, o del, que éste se obliga a transmitir, añadiendo que realmente, al permutar una cosa por otra, se permutan los derechos de propiedad sobre las mismas. Pero cabe observar que no sólo se permutan los derechos de propiedad -aunque sea ésta la hipótesis más frecuente-, sino otro tipo de titularidades, de modo que ha de darse al concepto de cosa el significado más amplio, del que únicamente queden excluidos los servicios7.

    Económicamente la permuta realiza el cambio in natura8, por lo cual no parece desacertado considerarlo como el contrato más antiguo de la humanidad, según se acostubra a decir; ello no obsta a que en la economía actual tenga una función propia y no meramente residual o co-yuntural. En la apreciación de las partes aquella circunstancia motiva el que las cosas permutadas posean un valor igual o análogo; cabe incluso que tal valor trascienda de algún modo a las cláusulas del contrato, pero como dijo la sentencia de 28 diciembre 1942, aunque tal valoración puede tener la finalidad de señalar la base contributiva a efectos fiscales o de servir a la fijación del suplemento dinerario cuando los bienes permutados tengan valor diferente, no se le puede en modo alguno dar la significación de precio o equivalente económico de las cosas que se permutan. Precisamente aquí radica inicialmente una diferencia fundamental con la compraventa, pues aunque económicamente ambos contratos realizan la función de cambio, jurídicamente en la permuta no existe precio9.

    Por lo demás, la presente definición legal del artículo 1.538 -calificada por la doctrina 10 de -fórmula sencilla, tal vez no muy precisa, pero sí, desde luego, muy clara-- ha de considerarse como arquetípica o paradigmática, dado que la autonomía de la voluntad de las partes no queda limitada al esquema de -dar una cosa para recibir oíra-, pues a cambio de una sola pueden recibirse varias cosas, y, bajo ciertos presupuestos, caben permutas con suplemento dinerario- 11.

  2. Caracteres La permuta es un contrato:

    1. Consensual

      Lo dice sin lugar a dudas el artículo 1.538 (se obliga), recogiendo así una lenta evolución de nuestro Derecho histórico que ya ha sido explicada, y lo admite unánimemente nuestra doctrina 12, reconociéndolo igualmente la jurisprudencia13. Aunque algún Código moderno deja en un segundo plano de la definición legal del contrato este carácter del mismo, la doctrina no vacila en atribuírselo 14. En consecuencia, hay contrato desde que las partes se obligan a entregar una cosa para recibir otra, aunque ninguna de ellas haya sido entregada; esto pertenece a la fase de consumación y no a la perfección de la permuta. Cabe que la entrega de ambas cosas sea simultánea a la celebración del contrato; cabe que medie cierto tiempo entre perfección y consumación; cabe, por último, que sólo uno de los contratantes haya cumplido (supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.539). En cualquier caso, la falta de entrega no obsta a la existencia y validez del contrato, pudiéndose utilizar la acción de cumplimiento incluso in natura (sentencias de 16 mayo y 8 noviembre 1974).

    2. Sinalagmático, bilateral o reciproco

      De la permuta surgen dos obligaciones de dar, igualmente principales, de la que cada una es causa de la otra; el artículo 1.538 lo da a entender al decir -a dar una cosa para recibir otra 15. No hay aquí, como en el arrendamiento de cosas, mera cesión del goce o uso, sino transferencia de la titularidad del derecho 16.

    3. Oneroso

      Como consecuencia de la bilateralidad o reciprocidad, ya que se da una equivalencia entre las prestaciones de ambas partes, estando compensadas las ventajas y los sacrificios. Pero no requiere identidad de valor entre las prestaciones (sentencia de 10 febrero 1978).

    4. Es título para adquirir la propiedad

      La permuta es uno de los contratos a que alude el artículo 609, 2.º, del Código civil que transmite la propiedad mediante la tradición, en el caso de que sea de dominio el derecho transferido. Al igual que ocurre con el contrato de compraventa, la permuta no es, por sí misma, traslativa de dominio 17.

    5. Obliga a cada permutante a transmitir la propiedad de la cosa permutada

      Con ello se diferencia radicalmente de la compraventa, según anteriormente expuse18. Ello no obsta a la validez de la permuta de cosa ajena 19.

      La doctrina menciona otros caracteres que, sin embargo, no son esenciales a este contrato. Así ocurre con el de principal 20, pues aunque normalmente no lo sea, puede faltar cuando la permuta figura como elemento de una transacción de derechos en litigio, sin que ello afecte a la naturaleza del contrato. Tampoco es esencial la nota de conmutatividad21, pues ello supondría negar la posibilidad de permutas aleatorias, tanto unilateral como bilateralmente.

      Aunque la mayoría de estas notas características son comunes a la compraventa y a la permuta, debido a la circunstancia de que ambos son contratos de cambio, creo que conviene insistir, con la doctrina más reciente, en el carácter típico de la permuta, basado precisamente en su causa. Como ha escrito Melón Infante22, no se trata de una especie de compraventa, sino de un contrato in se y per se; venta y permuta son especies autónomas y recíprocamente independientes de un concepto superior y más amplio que comprende a ambas: el cambio. Creo que acierta Merino Hernández23 al subrayar que quien permuta busca precisamente el cambio directo de los objetos en juego, mediando en el negocio unos intereses y unas motivaciones que quizá nada tengan que ver con el valor real o -valor en venta- de las cosas intercambiadas; al permutante que se propone transmitir su bien concreto no le interesa, normalmente, el valor que éste pueda tener, lo que él quiere es solamente obtener ese otro bien concreto que otra persona posee, la cual igualmente está interesada en ese otro objeto que el primero también posee; de la conjunción de ambas necesidades y de ambos anhelos surge al permuta. En la doctrina italiana también se apunta por Bianca24 a la autonomía causal de la permuta que tiende a asegurar a cada una de las partes un bien determinado, a través de la sustitución recíproca de bienes en el patrimonio de cada contratante.

      La autonomía de la permuta quedará más perfilada al señalar las diferencias que la separan de otros contratos.

  3. Diferencias con otros contratos

    La singular situación normativa de este contrato que, siendo típico, posee una regulación fragmentaria y por vía de remisión, hace especialmente delicado, y, al propio tiempo, necesario, el tema de precisar bien sus diferencias con otros contratos. Partiendo de lo ya dicho acerca de...

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