Artículo 1.338

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    El artículo 1.338, reproduce casi al pie de la letra el texto de su precedente, el artículo 1.329, antiguo1, con un añadido sobre la aceptación que, por una parte, supone acoger las observaciones que, al respecto, había hecho buena parte de la doctrina, para favorecer y facilitar este tipo de donaciones, y, por otra, como consecuencia de haber suprimido el antiguo art. 1.330, relativo a la dispensa de aceptación de las donaciones por razón de matrimonio.

    Por lo demás, el alcance regulativo de este precepto bastante sencillo, es sin embargo mayor de lo que parece, pues se refiere a las personas que pueden hacer y recibir donaciones por razón de matrimonio, aunque se ocupe únicamente de los menores que es donde se puede plantear algún problema, haciéndolo, en virtud de la innovación que ha introducido la reforma por Ley de 13 de mayo de 1981, de manera que viene a perfeccionar técnicamente el texto legal anterior. Para su comentario, teniendo en cuenta todo esto, vamos a fijarnos en los dos aspectos que aquí conviene destacar, es decir, distinguiendo entre donaciones efectuadas por terceras personas a favor de los cónyuges, y donaciones efectuadas entre los cónyuges.

  2. DONACIONES EFECTUADAS POR LOS TERCEROS

    Como lo que se pone en juego es un problema de capacidad, tenemos que distinguir, en los siguientes términos:

    a) La capacidad exigida para estas donaciones, en cuanto a los donantes (terceros), es la ordinaria de las donaciones comunes (arts. 624 y concordantes).

    b) En cuanto a los donatarios (contrayentes o esposos) ya no se plantean los problemas que antes suscitaba el antiguo art. 1-1329, y que la doctrina considera que eran aplicables únicamente a las donaciones efectuadas en capitulaciones2, aplicándose, según dispone el inciso segundo del presente artículo 1.338 las reglas ordinarias de las donaciones, de modo que pueden ser aceptadas por las personas que carezcan de la edad necesaria para contratar, cuando no son condicionales u onerosas (arts. 625 y 626 Cc), tanto se hagan en capitulaciones como fuera de ellas. Es lógico que así sea, pues no tendría sentido que tuvieran un régimen más desfavorable que las donaciones ordinarias. Por otra parte, es congruente esta disposición con la supresión del art. 1.330, al haber desaparecido la dispensa de aceptación, como anteriormente hemos indicado.

    Pero se tratará siempre de donaciones puras y simples. Lo que excluye no sólo a las onerosas, sino también a las condicionales o...

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