Artículo 1

AutorJosé-Manuel y Rosa-María Bandrés Sánchez Cruzat
Cargo del AutorMagistrado - Profesora.
  1. El Derecho civil de Aragón como sistema jurídico orgánico: Notas que le caracterizan

    Lo que da ya en llamarse la -constitucionalización- de los Derechos civiles territoriales ha venido a marcar un hito importante en la historia y devenir futuro de los antiguos -Derechos forales-. La Constitución, en su artículo 149, 1.º, 8, reconoce, como competencia legislativa exclusiva de ciertas Comunidades Autónomas, el derecho por parte de éstas a conservar, modificar y desarrollar sus propios ordenamientos jurídico-privados, sin más limitaciones que aquellas que se derivan de las materias que el Estado se reserva como propias (-reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales- y -normas para resolver los conflictos de leyes-).

    El Estatuto de Autonomía de Aragón asume expresamente esa competencia, referida no sólo al Derecho civil, sino también al procesal derivado de éste 1.

    A partir de ahí, puede afirmarse que el Derecho civil aragonés constituye per se un sistema completo de Derecho2, cuya fragmentación actual (igual que la de los demás Derechos civiles territoriales o -forales-) no tiene sino un carácter coyuntural, debida a una política compiladora muy concreta que, si no llegó a -ahogar- a estos Derechos, sí que, cuando menos, los -sumergió- en los estrechos límites -dictados- por el entonces legislador central.

    A nuestro juicio, está fuera de toda duda el carácter dinámico que la Constitución española confiere a los diferentes Derechos civiles territoriales, los cuales, en el ámbito de sus competencias legislativas exclusivas, pueden hacer evolucionar sus respectivos ordenamientos privados, conservando sus actuales instituciones, modificándolas o, incluso, creando o recreando otras nuevas.

    Siendo ello así, el Derecho civil aragonés constituye un sistema jurídico orgánico propio, del que, además, pueden predicarse las siguientes notas:

    - Es el Derecho común de los aragoneses. Que es tanto como afirmar que es el Derecho propio y genuino de los aragoneses, por el que sus relaciones jurídico-privadas deben regirse en primer lugar, con exclusión de cualquier otro sistema de Derecho. De esta manera, el término -Derecho común-, utilizado hasta ahora para referirse al Derecho del Código civil, cambia radicalmente de significado: para cada Comunidad Autónoma con Derecho civil propio, éste constituirá básicamente el Derecho común de sus naturales (cuando sus normas tengan carácter personal) o de sus residentes (cuando tales normas tengan carácter territorial), sin perjuicio de que parte de la legislación estatal, concretamente aquélla que sea de primaria aplicación a todos los españoles, también constituirá Derecho común de la Comunidad Autónoma de que se trate3. Así, pues, hoy debe distinguirse mejor entre Derecho estatal y Derecho civil territorial o comunitario: el primero estará constituido por las normas emanadas de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados y Senado), y el segundo, por el producido por los respectivos Parlamentos Autónomos; y dentro de cada uno, entre Derecho común y Derecho propio, para distinguir el que es de aplicación a toda la colectividad (sea la estatal o la de cada Comunidad Autónoma) o sólo a una parte de ella (dentro del Estado, la Comunidad Autónoma correspondiente; y dentro de cada una de éstas, las zonas o comarcas con Derecho propio).

    - Es un Derecho peculiar, pero no especial. Aunque la Constitución española habla de Derechos forales o especiales, lo hace simplemente -como un sistema de identificación-, utilizando una terminología que era la hasta ahora empleada por las propias Compilaciones regionales4. La nuestra, y a través de la Ley de Reforma de 21 mayo 1985, de las Cortes de Aragón, ha suprimido, tanto de su denominación general, de la del Título Preliminar, como del propio artículo 1, el término -especial-, sustituyéndolo en el citado precepto por el de -peculiar-, lo que equivale a decir -propio de los aragoneses-. No es ya un Derecho especial, como contrapuesto a común, según lo que se acaba de decir de éste más arriba.

    - Es un Derecho popular, en la misma medida en que su fundamento se encuentra, principalmente, en la misma fuerza expansiva que la costumbre ha tenido en la configuración y desarrollo de todo el sistema de Derecho aragonés, como brillantemente pusiera de manifiesto Joaquín Costa5.

    - Es un Derecho histórico, y no solamente por su origen remoto (casi milenario), sino por la influencia misma que en la conformación normativa actual de sus más importantes instituciones han tenido y siguen teniendo los viejos Fueros y Observancias aragoneses 6.

    - Es un Derecho democrático, en la medida en que el pueblo aragonés ha querido de siempre dotarse de unas determinadas normas jurídicas, bien a través del sistema parlamentario moderno (Ley de Cortes de Aragón de 21 mayo 1985), bien por el tradicional pacto que constituía el substratum de la producción foral de las antiguas Cortes de Aragón.

    - Es un Derecho personal. El artículo 9, 2.º, del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone taxativamente que -las normas que integran el Derecho civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial-. Así, pues, a diferencia de las demás normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma aragonesa, que tienen eficacia territorial (art. 9, 1.º, del Estatuto de Autonomía), las normas civiles, hoy constituidas esencialmente por la Compilación foral, son eficaces en razón del vínculo personal que une a los aragoneses con su Derecho civil; son normas que producen sus efectos extraterritorialmente, que siguen a los aragoneses allá donde residan, sea o no el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con exclusión de cualquier otro ordenamiento jurídico privado, sea el general del Estado, sea el propio de la Comunidad Autónoma donde esos aragoneses residan. Y a la inversa, el Derecho civil aragonés no se aplica, normalmente, a los que, residiendo en territorio aragonés, no gozan de la vecindad civil aragonesa 7.

    - Es, por fin, un Derecho que sólo se le puede calificar de foral en recuerdo a su propio origen histórico (constituido por los diferentes Fueros municipales o generales aprobados en las antiguas Cortes); aunque es un término que, en atención a este mismo origen histórico y en muestra de homenaje y respeto a quienes, defensores acérrimos de nuestro Derecho frente al afán unificador del centralismo codificador del siglo pasado, se llamaron a sí mismos foralistas, puede ser mantenido e identificar con él al Derecho propio de Aragón 8.

  2. El orden de prelación de fuentes en la Compilación del Derecho civil de Aragón

    Cuando la Constitución española, en su antes citado artículo 149, 1.º, 8, reserva para el Estado, como competencia exclusiva de éste, y dentro de la legislación civil, la -determinación de las fuentes del Derecho-, lo hace respetando -a las normas de Derecho foral o especial-, lo que deja claro a todas luces que las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio pueden establecer y regular sus propios sistemas de fuentes9, como, en realidad, hace la Compilación aragonesa.

    El artículo 1 regula ese sistema propio, separándose nítidamente del que establece o pueda establecer el Código civil o cualquier otro ordenamiento territorial. Lo que ya resulta dudoso, una vez promulgada la Constitución, es que el Derecho aragonés o cualquiera otro territorial pueda modificar en el futuro, de forma radical, su propio sistema de fuentes 10: podrá hacerlo en la medida en que respete el orden constitucional establecido en esta materia, en el que destaca el criterio de la supletoriedad del Derecho del Estado, en defecto del propio de cada Comunidad Autónoma. Sin embargo, fuera de ese límite, ningún obstáculo existe para que Aragón pueda establecer su propio sistema de fuentes, distinto incluso del actual, respecto del cual el Derecho estatal no común actuaría, en última instancia, como cierre del sistema 11.

    Con anterioridad a la Constitución española y al propio Estatuto de Autonomía de Aragón, podían surgir dudas acerca de la verdadera prelación de las fuentes en el Derecho civil aragonés. A mí juicio, del propio Título Preliminar de la Compilación, y dado el orden normativo con que las distintas fuentes eran enumeradas, se deducía que la costumbre y el pacto (standum est chartae) no se anteponían al Derecho del Código civil, sino que en el orden de la prelación éste estaba por encima y antes que aquéllos. El mismo párrafo 2.º del artículo 1 de la Compilación, al establecer que -en defecto de tales normas ("las disposiciones de esta Compilación"), regirán el Código civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español-, venía a ratificar este aserto. De esta manera, creo que dicho orden de prelación era entonces el siguiente: 1.º Disposiciones de la Compilación; 2.º Código civil y demás disposiciones del Derecho general español; 3.º Costumbre, y 4.º Pacto 12.

    Entiendo, sin embargo, que el Estatuto de Autonomía de Aragón ha venido a variar sustancialmente esta cuestión. El artículo 42, 1.º, dispone que -en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el Derecho propio de Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro-; y el párrafo 2.º: -En defecto de Derecho propio, será de aplicación, como supletorio, el Derecho general del Estado.- El Derecho propio de Aragón no está constituido solamente por las disposiciones de la Compilación, sino también por la costumbre (art. 2 de la Compilación) y el pacto (art. 3 de la Compilación). En este sentido, la expresión -disposiciones de esta Compilación- del artículo 1, 1.º, del texto foral...

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