Artículo 1.252

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
  1. PROBLEMÁTICA DE LA COSA JUZGADA

    La cosa juzgada, como en general todos los temas relacionados con la determinación del objeto del proceso, ofrece una compleja problemática, tanto desde el punto de vista doctrinal como en la práctica diaria de los Tribunales, con la peculiaridad de que cuanto más se profundiza en su estudio tanto más se oscurece su concepto. No debe extrañar, por consiguiente, que, pese a su aparente claridad, el artículo 1.252 del Código civil plantee al comentarista problemas realmente insolubles. Con acierto ha podido señalar Gómez Orbaneja (1) que el artículo comentado «constituye una de esas formulas jurídicas que, por repetidas y consabidas, nos parecen claras y obvias; en cuanto se consideran con atención descubrimos el sinnúmero de problemas que dejan en el aire». Dificultad ya puesta de relieve por Manresa (2) desde otra perspectiva, advirtiendo que «el apasionamiento de las partes, tendiendo, por un lado, a renovar con pequeñas diferencias litigios cuya resolución fue adversa, y de otro a extender demasiado la fuerza de la cosa juzgada para acallar con ella cualquier otra pretensión, hace sumamente difícil determinar a priori en reglas generales los requisitos de esta presunción, precisando más de lo que el Código hace al exigir la más perfecta identidad».

    No es uno solo el problema de la cosa juzgada, sino varios problemas, reales unos, artificiales otros, y en su mayor parte de carácter doctrinal, los que impiden comprender plenamente la institución. El principal inconveniente se inicia en la inadecuación de su propia denominación (3). Por cosa juzgada hay que entender el objeto del proceso una vez ha sido sometido ya a juicio. De ahí que haya podido afirmar sutilmente Carnelutti (4) que entre res iudicanda y res iudicata no existe la menor distinción, en cuanto unidos por el verbo ser, en el que se refleja todo «1 juicio (5).

    Esta interpretación literal es, sin embargo, insuficiente para la recta comprensión del instituto. Lo importante no

    En la determinación de estos efectos se han producido las mayores discusiones por parte de la doctrina. En primer lugar, la misma distinción entre cosa juzgada formal -efectos dentro del propio proceso-, y cosa juzgada material -efectos fuera del proceso concluido- en cuanto enfrenta a dos figuras totalmente distintas englobadas bajo un mismo nombre se presta a un sinnúmero de confusiones, como ha tenido ocasión de poner de relieve la doctrina, tanto italiana (7) como española (8), e incluso se ha reflejado en el último Anteproyecto de Código Procesal civil (9). La mal llamada «cosa juzgada formal» no tiene nada que ver con el objeto del proceso y, por consiguiente, no le conviene el nombre, sino más bien el de preclusión, utilizado por Chiovenda (10), o el de firmeza utilizado en el citado Anteproyecto. Interesa ante todo delimitar el campo separando la cosa juzgada formal del ámbito de nuestro estudio.

    Los problemas esenciales se centran en la determinación de si por cosa juzgada deben entenderse todos los efectos del proceso de declaración o sólo el efecto de impedir la apertura eficaz de un nuevo proceso sobre la misma ouestión (a lo que, en definitiva, tienden las llamadas teoría sustancial y procesal de la cosa juzgada); de si la cosa juzr gada produce tan sólo un efecto negativo o si produce asimismo un efecto positivo y, en su caso, cuál de ambos efectos deba prevalecer; de si la cosa juzgada es esencial o no a la jurisdicción, si deriva de la misma naturaleza de ésta o, por el contrario, se funda tan sólo en consideraciones políticas; y un último problema se presenta sobre su carácter de excepción apreciabte tan soto a instancia de parte -en cuyo caso es preciso resolver la pugna entre dos juicios diversos de no oponerse la excepción- o apreciable de oficio por el Juez. Es curioso consignar que sólo sobre el último punto existe acuerdo doctrinal, que se encuentra en desacuerdo con la solución legislativa, que acostumbra a tratar la cosa juzgada como una excepción propia, proponible tan sólo por las partes. Ello da idea de las dificultades del estudio de la cosa juzgada. Desde el punto de vista práctico, pese a la aparente simplicidad de las identidades procesales, tanto la determinación del peti-tum como de la «causa dé pedir» presentan problemas de diversa solución según la cual sea la naturaleza de la acción ejercitada, siendo en ocasiones, como ocurre en los concursos de acciones, de una extrema complejidad. Por último, tampoco en los sujetos afecteados por la cosa juzgada puede decirse que exista completo acuerdo doctrinal.

  2. TEORÍAS MATERIAL Y PROCESAL DE LA COSA JUZGADA

    Existe un acuerdo unánime doctrinal en que la cosa juzgada supone una vinculación, y de ahí que se designen sus efectos como la autoridad de la cosa juzgada (11), la fuerza de la cosa juzgada (12) o la santidad de la cosa juzgada (13). El verdadero problema es la determinación de las personas que resultan vinculadas y el ámbito en que se produce dicha vinculación.

    Si se entiende que la sentencia vincula tanto a los Tribunales como a las partes interesadas, declarando en forma definitiva la relación jurídica que en lo sucesivo debe regir entre las partes, se acoge la llamada teoría material de la cosa juzgada. Si, por el contrario, se considera que la cosa juzgada vincula únicamente a los Tribunales, impidiéndoles modificar las resoluciones dictadas por otro Tribunal, pero no produce efectos directos respecto a las partes, nos encontramos ante la teoría procesal de la cosa juzgada. Entre ambas teorías no existe la aparente antinomia que resulta de su formulación simplista, tratándose más bien de diversos puntos de vista desde los que se contemplan las relaciones entre derecho y proceso, lo cual explica la cerrada pugna mantenida entre sus sostenedores. Quienes entienden que la sentencia modifica las relaciones entre las partes, creando una nueva regulación, se acogen a la teoría material de la cosa juzgada: la sentencia determina la regulación futura de las relaciones entre las partes, y los Tribunales posteriores deben reconocer la existencia de esta regulación, por lo que no pueden ¡modificarla. Por el contrario, los sostenedores de la teoría procesal no admiten que la sentencia pueda modificar las relaciones o, al menos, no le conceden relevancia alguna: los efectos sustanciales o no se producen (formulación pura de la teoría) o, de producirse, son tan sólo remotos y reflejos (formulación moderada); en cuanto no se puede reproducir de nuevo la pretensión ante los Tribunales, de reflejo queda modificada la situación sustancial.

    De ahí que por parte de Allorio (14) haya podido efectuarse una sugestiva comparación entre las teorías generales sobre el proceso y las teorías de la cosa juzgada. Para los que sostienen que la finalidad del proceso es la actuación de la ley, la correcta es la teoría procesal; sin embargo, dentro de una posición moderada, admitiendo que la actuación de la ley es el fin, pero no el resultado del proceso, cabe sostener la teoría material. En cambio, a los sostenedores de la teoría de la composición de la litis les resulta imposible acoger la teoría procesal y deben sostener la teoría material. Pese a lo sugestiva, la comparación de Allorio, debe ser acogida con ciertas reservas, pues no siempre se da en la doctrina dicha adecuación (15) y ha sido criticada por los más recientes tratadistas de la cosa juzgada (16). En definitiva, lo que verdaderamente define las teorías es el mayor o menor valor que se conceda a la sentencia injusta (17).

    La teoría material de la cosa juzgada fue comúnmente acogida en Alemania hasta finales del siglo pasado, contando entre sus mantenedores al propio Wach (18). El fuerte ataque sufrido por dicha teoría a principios del siglo, principalmente por obra de Stein (19), Hellwig (20) y más tarde por Goldschmidt (21) y Lent (22), pese al renovado vigor que infundió a dicha teoría Pagenstecher (23) y al intento de Coester (24), determinó el abandono total de dicha teoría en Alemania y su sustitución por la teoría procesal, sostenida por los pricipales tratadistas, entre ellos, Rosenberg (25), goldschmidt (26) y schonke (27).

    Cuando la doctrina material era abandonada en Alemania, cobraba un fuerte impulso en Italia gracias a la inteligente aportación de Allorio (28), cuya influencia ha (persistido hasta nuestros días, determinando un nuevo resurgimiento de la teoría que puede apreciarse, por ejemplo, en las obras de Vellani (29), Donato (30), Attardi (31) e incluso Redenti (32) sin que surgieran vooes autorizadas en defensa de la teoría procesal, salvo el frustrado intento de superación de Heinitz (33), la documentada exposición de Segni (34) y la superación total de la teoría que supuso la obra de Satta (35) y su desarrollo por Vocino (36). Carente de todo interés, hay que estimar, en cambio, la obra neutra de Ciffo Bonacorso (37). Párrafo aparte merece la interesante obra de Liebman (38), que, pese a los ataques de que fue objeto por parte de Satta (39), marcó un total abandono de ambas teorías al separar la eficacia de la sentencia -cuestión ajena a la cosa juzgada-, de su autoridad, que se limitaba a la inmutabilidad de la sentencia, bien en el mismo proceso -cosa juzgada material-, bien en otros distintos -cosa juzgada formal-. Con anterioridad a Allorio, la doctrina o no se preocupaba por la cuestión (40) o bien se inclinaba hacia la teoría procesal en forma atenuada, como, por ejemplo, Rocco (41) y Betti (42). Posiciones originales adoptaban, en cambio, Carnelutti (43) e Invrea (44). Muy reciente y meritorio es el completo estudio de Pugliese (45), en su doble aspecto de Derecho histórico y Derecho vigente.

    Menor interés ha despertado la cuestión en España. Tan sólo Prieto Castro (46) se pronuncia decididamente en favor de la doctrina procesal en una forma sumamente original. Guasp (47) rechaza la teoría material y se adhiere a la procesal, pero sin exponer plenamente las consecuencias de su...

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